REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

D. A. G. G. (Identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA

Abogado Evelio Parra Rodríguez.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Liliana Zambrano Ramírez Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente D. A. G. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al referido adolescente, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; le impuso la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años debiendo permanecer interno en la casa de formación integral, y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a dicho adolescente.

En fecha 21 de agosto de 2012, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 11 de septiembre de 2012, y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 02 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el Abogado Evelio Parra Rodríguez, quien solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud de que tenía pautada una consulta médica a la debía asistir. Seguidamente el Juez Presidente ante tal solicitud, se acordó diferir la audiencia oral para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 10 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, y se fijó su publicación para la décima audiencia, a las tres y treinta minutos de la tarde.

En fecha 02 de noviembre de 2012, de la revisión de las presentes actuaciones, se dejó constancia que en fecha 10 de octubre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, señalándose su publicación para la décima audiencia, es decir para el (02-11-2012), fecha en la que inició su periodo vacacional el Juez Luis Hernández Contreras, sustituyéndolo la Juez Temporal Nélida Iris Corredor; en razón de ello se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia y por consiguiente su publicación, y se acordó fijar nuevamente para la séptima audiencia a las once de la mañana.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que no se había recibido la boleta de notificación del defensor privado del adolescente Daniel Alfonso Granados González; en vista de ello, se acordó diferir y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha a las diez de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de octubre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelación interpuestos. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, el defensor Evelio Parra Rodríguez y el acusado de autos, previo traslado del órgano legal; dejándose constancia que la audiencia se iniciaba a la hora señalada en el acta, debido al retraso que presentó el traslado del acusado.

En ese estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Abogado Evelio Parra Rodríguez, quien expuso: “Efectivamente recurrí a esta Corte de Apelaciones, por cuanto esta defensa técnica considera que fue violentado el ordenamiento jurídico, esto es por cuanto al iniciar el juicio le hice la observación al juez de que fuera anulado el juicio, dado que el mismos estaba viciado, ya que debía existir un registro de las actas procesales no existió, es así como le hice saber que el artículo 202 A, establece que se debe cumplir con la cadena de custodia con el efecto de prevenir su alteración; situación esta que no fue cumplida en ningún momento, esto indudablemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso; igualmente, le hice saber al ciudadano juez que mi defendido no le fueron leídos sus derechos, no obrando en las actas registro alguno de que así lo indique, siendo ello corroborado con el dicho del funcionario, el cual obra al folio 256. (…) Yo estoy apelando por la falta de inobservancia de formas sustancias de los actos, señalada en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la falta de planilla de cadena de custodia, el tiempo que duró detenido mi representado, que no le fueron leídos sus derechos, todas estas nulidades previstas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segunda denuncia el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación e ilogicidad manifiesta, ya que si se observa la sentencia el ciudadano juez al valorar las pruebas le da pleno valor, pero no explica que razonamiento lógico aplicó para llegar a esa sentencia, ante todo ello pido se declare con lugar el presente recurso de apelación y pido la nulidad de la sentencia, es todo”.

Luego de ello le fue concedido el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, quien señalo: “En mi carácter de Fiscal Provisorio, se le dio contestación al escrito de apelación en base al escrito presentado por la defensa en la que recurre a la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes; indicando en cuanto al primer punto alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad invocada por la cadena de custodia, el tribunal señaló que debía escucharse primeramente a los funcionarios actuantes, es así que al escucharse al experto este respondió como es llevada la cadena de custodia, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta representación no era necesaria la nulidad invocada, menos aún que existiera violación a norma jurídica; en cuanto a la lectura de los derechos del adolescentes esta se hizo en base a la ley especial en la materia; en cuanto al segundo punto señalado por la defensa de vicio de ilogicidad manifiesta, quiero señalar que el ciudadano juez, valoró plenamente en dicho de los funcionarios actuantes, así como se valoró el dicho del sub-director encargado del plantel educacional, el cual fue un testigo referencial, motivo por el cual esta representación fiscal considera que no existe el vicio de ilogicidad invocado por la defensa, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso presentado y se confirme el fallo impugnado, es todo”.

El defensor hace uso del derecho de réplica, señalando: “Que el hecho que hayan realizado la experticia, que la misma estuviera envuelta en algo, también lo es que no existe una planilla donde quede establecida la cadena de custodia, los funcionarios policiales saben aún cuando no existía el manual, realizaban el procedimiento debido, por lo que no podemos ir a condenar a una persona cuando no existe un manual, por lo que se esta violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pido se tome en consideración todo lo que esta defensa alegó, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano D. A. G. G. (Identificación omitida por disposición de la Ley) del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de noviembre de 2012, de la revisión hecha a las presentes actuaciones, se evidenció que en fecha 10 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, señalándose que la publicación de la decisión sería para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, es decir, para esta fecha (02-11-2012), fecha esta en la que inició su periodo vacacional el juez provisorio Luis Alberto Hernández Contreras, sustituyéndolo en su cargo la juez temporal abogada Nélida Iris Corredor; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación se fijó para la séptima audiencia siguiente a la referida fecha a las once horas de la mañana.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada en la presente causa, se dejó constancia que no se había recibido boleta de notificación del defensor privado del adolescentes de autos; en vista de ello, esta Alzada, acordó diferir y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana, la audiencia.
En fecha tres de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Luis Alberto Hernández Contreras, Juez de Corte y Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Abogada María Nélida Arias Sánchez, se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal, abogada Liliana Zambrano Ramírez, el defensor público penal abogado Rómulo Medina Villamizar y el acusado Daniel Alfonso Granados González, previo traslado por el órgano legal; además de ello que la audiencia se iniciaba a la hora señalada en el acta, en virtud del retardo que presentó el traslado del adolescente.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra al abogado Rómulo Medina Villamizar, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, en mi carácter de defensor del adolescente, ratifico en esta sala el escrito de apelación que introdujo en su debida oportunidad el defensor privado, esto en virtud de que se explanan dos denuncias, la primera en el numeral 2 del artículo 452, igualmente se señala la violación de la cadena de custodia, alegando también los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la primera por la ilogicidad manifiesta de la sentencia, radicando en que no existe una concatenación en los declarantes, es por ello que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se de una decisión sabía al mismo, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Efectivamente dentro del tiempo hábil se dio contestación al escrito de apelación interpuesto en su oportunidad por la defensa privada, en el cual se alegó dos vicios que observó a la sentencia, el primero es el artículo 452 numeral 2 alegando que existe inobservancia y errónea aplicación, por cuanto no aplicó las disposiciones de los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa alegó que no existía la planilla de cadena de custodia, a pesar que el ciudadano juez le señaló que se tenía que esperar a recibir la declaración de los expertos y funcionarios; en cuanto a esta denuncia señalo jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala todo lo referente a la cadena de custodia, considerando entonces que este vicio no se dio, pues en el juicio se determinó a través de los expertos cómo se manejó la cadena de custodia. En cuanto al segundo vicio señalado, quiero manifestar que el juez apreció en forma debida las pruebas evacuadas, dando una motivación clara y precisa de los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto pido se mantenga la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio de adolescentes, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Daniel Alfonso Granados González, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa seria leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 01 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, mediante información recibida de parte de las autoridades del Liceo Emilio Constantino Guerrero ubicado en la Concordia efectuaron vigilancia al adolescente D. A. G. G. (identificación omitidita por disposición de la Ley), y estudiante de la referida institución ya que tenían conocimiento de que el mencionado joven a quien apodan “Cachito” consumía y también distribuía droga dentro del plantel; es así, como observaron al mencionado joven a las afueras del liceo en actitud sospechosa motivo por el cual fue abordado solicitándole su documentación, y al efectuarle una requisa específicamente a una franela chemis con el logotipo alusivo al Liceo Emilio Constantino Guerrero, que llevaba en sus manos encontraron envuelta dentro de la misma la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio contentivos todos en su interior de restos vegetales, que al ser sometidos a los análisis correspondientes resultó ser marihuana con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco (25) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos , motivo por el cual fue aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación y contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis probatorio, este juzgador, observa:

VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De la declaración testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión JOSE GREGORIO MORA JAIMES, CARLOS MÁRQUEZ CARDONA, JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, WILSON MANUEL VILLAMIZAR. (…) Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y privado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por los funcionarios policiales aprehensores. Así se decide.

De la declaración testimonial del profesor ELIO GUTIERREZ, manifestó: (…).Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la víctima. Así se decide.

De la declaración testimonial de la ciudadana ANA MARICELA FLORES MARTINEZ, manifestó: (…).Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. En vista de que no aporta nada al proceso, se desestima dicha testimonial, no dándole ningún valor probatorio. Así se decide.

Conclusión: Del análisis probatorio, este juzgador, observa que el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, lo encuentra coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Resultando que la actuación delictiva del adolescente, conforme a la referida prueba testimonial, se ajusta a dicho delito, toda vez que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, cuando se dirigía, el día 01 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, hacia su centro de estudios, al efectuarle una requisa específicamente a una franela chemis con el logotipo alusivo al liceo Emilio Constantino Guerrero, que llevaba en sus manos encontraron envuelta dentro de la misma dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio contentivo todos en su interior de restos vegetales que al ser sometidos a los análisis correspondiente (sic) resulto (sic) ser marihuana. Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por estos para demostrar la comisión del citado delito, imputado al adolescente. Así se decide.

El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infraganti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto. Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
ACTA POLICIAL, folio 03 y su vuelto, de fecha primero de Diciembre de 2011, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira. La cual contiene la descripción del procedimiento, al momento de ser aprehendido el adolescente (…). Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.


VALORACION DE LAS EXPERTICIAS

1) la (sic) experticia Nro. 9700-134-LCT-459-11, folio 07, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del CICPC (sic) Sub delegación San Cristóbal practicado a: una (01) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios, elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez manual (…). Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa). (…). Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide.

2) La experticia Toxicológica (sic), Nro. 9700-134-LCT-4990-11, folio 50, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al CICPC (sic) sub Delegación San Cristóbal, practicada a: dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (…) contentivo de muestras de raspados de dedos y orina, arrojando como conclusión: en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, alcohol, se encontró metabolitos de la marihuana. En la muestra de raspado de dedos: se encontró resinas de la marihuana. Dicha prueba evidencia que el citado adolescente, ha manipulado y consumido marihuana, (…).Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos del adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba toxicológica, demostró la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente; así como, resina de marihuana en los dedos del mismo, lo que implica que ha consumido y manipulado dicha droga, incurriendo en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide.

3) La experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5125-11, folio 51 de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del CICPC (sic) practicado a: Una (01) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual, la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio cerrados mediante dobles manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso (…) neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen físico, orientación, certeza y pesaje practicado a dicha droga, marihuana, incautada al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba demostró el tipo de material y peso, hallado en poder del citado adolescente. Por lo que este incurrió en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el abogado Evelio Parra Rodríguez, con el carácter de defensor del acusado D. A. G. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), interpuso recurso de apelación alegando como primera denuncia, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 190 y 191 eiusdem, refiriendo que alegó como punto previo en la apertura del juicio oral y público, la nulidad del procedimiento donde fue aprehendido en flagrancia su defendido, por cuanto no constaba en las actas procesales la planilla de registro de la cadena de custodia, ni que se le haya leído sus derechos como lo establecen los artículos 202 A y 125 ibidem.

Además, señaló que respecto de la cadena de custodia alegó en su momento que la doctrina y jurisprudencia patria ha reiterado que la misma es fundamental como garantía procesal para evitar que las evidencias sean alteradas y puedan llegar prístinamente al juicio y para evitar que funcionarios inescrupulosos puedan alterarlas, que también alegó que era necesario que constara en autos dicho registro, por cuanto esto garantizaba el control de la prueba y el principio de contradicción y el derecho a la defensa.

De igual manera, manifestó que en lo que se refiere a la lectura de sus derechos, los funcionarios aprehensores en el acta manifestaron que se le habían leído, pero no consta en un acta que haya suscrito su defendido que esto fuera verdad, y así lo corroboró el funcionario actuante ciudadano Carlos Enrique Méndez Cardona, en su declaración al folio 256; que su defendido lo mantuvieron incomunicado desde el momento de la aprehensión, desde la siete de la mañana hasta al mediodía, que sus familiares tuvieron conocimiento de su aprehensión.

Alega el recurrente, que el Juez a quo debió aplicar los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que efectivamente le fueron violados a su defendido el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, pero por el contrario éste declaró sin lugar lo peticionado por el, pero guarda silencio respecto de los derechos que no le fueron leídos a su defendido, solicitando que se declare con lugar la denuncia interpuestas, a los fines de restituirle a su representado la situación jurídica infringida.

Por otra parte, el recurrente fundamente su segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez le dio pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores, cuando no fueron contestes entre sí, de lo cual se evidencia de sus declaraciones corrientes en los folios 240, 241, 255 y 256, donde unos dicen que en el momento de la aprehensión se encontraba el funcionario que previamente estuvo encubierto en la institución educativa y otros dicen que no; que unos aseguran que se le leyeron sus derechos y otro que no; que le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Elio Gutiérrez Useche, que riela al folio 242, cuando este responde a su pregunta “Previo a este oficio (01/12/2.0119 (Folio 4) no realice denuncia alguna; “yo no vi al adolescente distribuir droga”; “el informe fue redactado por el abogado”.

Finalmente, manifiesta el recurrente que el Juez de Instancia motiva su decisión en el testimonio de los funcionarios aprehensores, en el testimonio del ciudadano Elio Gutiérrez Useche y en la experticia botánica hecha a la sustancia presuntamente encontrada en poder de su defendido, lo que carece de lógica por los razonamientos antes expuestos; que respecto a la droga incautada no se pudo tener control de la misma al no existir registro de cadena de custodia, solicitando se declare con lugar dicha denuncia.


III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Por otra parte, la abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, al dar contestación al escrito recurrido, considera que la decisión impugnada no incurrió en violación de ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que la lectura de los derechos se le efectúo al joven adolescente para el momento de los hechos y no precisamente la prevista en el artículo 125 eiusdem, disposición que menciona el recurrente, sino fue conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, manifiesta la representante Fiscal que del acta policial de fecha 01 de diciembre de 2011, se observa que el joven fue presentado dentro de las 24 horas que establece la ley especial; es decir, mucho antes que el lapso constitucional de 48 horas que establece la Carta Magna, lo cual se evidencia en la fecha y la hora del acta de audiencia de calificación de flagrancia, donde se presentó al adolescente, y donde el mismo declaró y no señaló que hubiese estado incomunicado; que la contradicción que señala la defensa entre los funcionarios, es porque un funcionario manifestó que él no le leyó los derechos y no recuerda quien se los leyó, mientras que otro funcionario indicó que si recordaba su lectura, lo cual consta en el acta policial, lo cual no es contradictorio a criterio de la Vindicta Pública. De manera que se cumplió con las reglas de actuación policial que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Refiere la representante Fiscal, que en cuanto a la cadena de custodia como lo señaló el defensor, el Tribunal le indicó que la misma se encontraba suficientemente identificada, indicándole en forma oral a través de la lectura del expediente como estaba señalada la misma y a preguntas realizadas al experto de droga, Licenciado Edgar Delgado Jerez adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que en fecha 01 de diciembre de 2011 había recibido de manos del funcionario oficial agregado Carlos Márquez Cardona, la evidencia incautada al adolescente, la cual al realizarle la prueba de orientación, certeza y pesaje resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos positivo para marihuana.

Por otra parte, señaló la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de diciembre de 2011, se realizó experticia botánica a la evidencia incautada al adolescente siendo señalada conforme fue descrita en la prueba de orientación, certeza y pesaje, es decir, fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos, con la única salvedad que en esta se reflejó el peso neto realizado en una balanza marca Jadever, determinado como peso neto veinticinco (25) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, evidenciándose que si fue respetada la cadena de custodia, por lo que la no presentación de la planilla de cadena de custodia, no implica la omisión del proceso al que alude el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tal planilla no es un medio de prueba, pero sin ella no se recibe evidencia por parte del organismo investigador.

De otro lado, refiere la representante Fiscal que en cuanto a la segunda denuncia alegada con el recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera que para que exista ilogicidad, debe haber por parte del tribunal omisión de circunstancias de hecho, o haya incurrido en el vicio de silencio de prueba por haber omitido elementos y circunstancias que fueron objeto del debate probatorio, siendo evidente que en el caso en comento se pudo observar a primera vista, que no existe contradicción entre los funcionarios policiales aprehensores, pues en las actas se observó que se dejó plasmado que tales efectivos policiales declararon que estos detienen a un joven en flagrancia en la entrada de su casa de estudios, con una bolsa en la mano que contenía en su interior 16 envoltorios de papel aluminio y ello contenía una sustancia presuntamente ilícita de restos vegetales que resultaron ser marihuana, y todos los funcionarios que allí se presentaron exponen ese hecho y señalan que la bolsa la tenía guardada entre una franela beige, que el joven portaba en la mano lo cual fue totalmente concordante entre la versión de los funcionarios; a pesar del temor presentado por el educador promovido, quien era el sub director encargado para ese momento, en ningún momento se promovió como testigo presencial, como lo pretende hacer ver la defensa, dándole valor probatorio a la declaración del mismo.

De igual manera, señala la representante Fiscal, que fue un total de cuatro funcionarios aprehensores, dos expertos y dos testigos referenciales, lo cual se desprende del desarrollo del juicio y en la motivación de la sentencia, observándose que de la decisión del Tribunal de Juicio se reflejó la valoración de cada uno de los medios de prueba por separado indicando por individual que lo llevó a darle ese valor y en caso negativo porque no se le daba valor probatorio; de manera que, a criterio de esa Fiscalía no constituye el vicio de ilogicidad en la motivación, vicio éste que consiste en una incongruencia entre las razones que justifican el dispositivo del fallo y el propio dispositivo, los cuales no se corresponden, por lo que considera que el planteamiento del recurrente, no encuadra en tal vicio.

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y contestación esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Parra Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente D. A. G. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), que en el mismo se esboza una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida y violación de ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 190 y 191 eiusdem.

Como primera denuncia, señaló la violación de ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 190 y 191 eiusdem, refiriendo que alegó como punto previo en la apertura del juicio oral y público, la nulidad del procedimiento donde fue aprehendido en flagrancia su defendido, por cuanto no constaba en las actas procesales la planilla de registro de la cadena de custodia, ni que se le haya leído sus derechos como lo establecen los artículos 202 A y 125 ibidem.

Refiere el recurrente que respecto de la cadena de custodia alegó en su momento que la doctrina y jurisprudencia patria ha reiterado que la misma es fundamental como garantía procesal para evitar que las evidencias sean alteradas y puedan llegar prístinamente al juicio y para evitar que funcionarios inescrupulosos puedan alterarlas, que también alegó que era necesario que constara en autos dicho registro, por cuanto esto garantizaba el control de la prueba y el principio de contradicción y el derecho a la defensa.

De igual manera, manifestó que en lo que se refiere a la lectura de sus derechos, los funcionarios aprehensores en el acta manifestaron que se le habían leído, pero no consta en un acta que haya suscrito su defendido que esto fuera verdad, y así lo corroboró el funcionario actuante ciudadano Carlos Enrique Méndez Cardona, en su declaración al folio 256; que su defendido lo mantuvieron incomunicado desde el momento de la aprehensión, desde la siete de la mañana hasta al mediodía, que sus familiares tuvieron conocimiento de su aprehensión.

Así mismo, manifiesta el recurrente, que el Juez a quo debió aplicar los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que efectivamente le fueron violados a su defendido el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, pero por el contrario éste declaró sin lugar lo peticionado por el, pero guarda silencio respecto de los derechos que no le fueron leídos a su defendido, solicitando que se declare con lugar la denuncia interpuestas, a los fines de restituirle a su representado la situación jurídica infringida.

Por otra parte, el recurrente fundamente su segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez le dio pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores, cuando no fueron contestes entre sí, de lo cual se evidencia de sus declaraciones corrientes en los folios 240, 241, 255 y 256, donde unos dicen que en el momento de la aprehensión se encontraba el funcionario que previamente estuvo encubierto en la institución educativa y otros dicen que no; que unos aseguran que se le leyeron sus derechos y otro que no; que le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Elio Gutiérrez Useche, que riela al folio 242, cuando este responde a su pregunta “Previo a este oficio (01/12/2.0119 (Folio 4) no realice denuncia alguna; “yo no vi al adolescente distribuir droga”; “el informe fue redactado por el abogado”.

Finalmente, manifiesta el recurrente que el Juez de Instancia motiva su decisión en el testimonio de los funcionarios aprehensores, en el testimonio del ciudadano Elio Gutiérrez Useche y en la experticia botánica hecha a la sustancia presuntamente encontrada en poder de su defendido, lo que carece de lógica por los razonamientos antes expuestos; que respecto a la droga incautada no se pudo tener control de la misma al no existir registro de cadena de custodia, solicitando se declare con lugar dicha denuncia.

Segundo: Ahora bien, en aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es la motivación del fallo, en relación con la denuncia por inmotivación de la sentencia.

En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Y respecto del vicio mencionado, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener que en la misma debe observarse lo siguiente:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal, señaló mediante sentencia N° 379, de fecha 10 de julio de 2009, lo siguiente:

“(…) las exigencias de la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, (…) consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo

Así mismo, en sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2007, la misma Sala, estableció:

“La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.”

Por su parte, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación, en este sentido, señalando lo siguiente:

“(...= La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. (…) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo(…)” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002)

De todo lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusad
De manera que, luego de la determinación de la quaestio facti, debe el Juez o Jueza, proceder a verificar la adecuación de los hechos acreditados en cada uno de los elementos que conforman el tipo o los tipos penales que se amoldan al caso concreto, siendo obligatorio el expresar de manera motivada el por qué se considera que tales hechos satisfacen aquellos, o dicho de otra manera, por qué la conducta desplegada por el acusado o la acusada encuadra en los supuestos de hecho considerados por el tipo penal, lo cual comporta la subsunción de la base fáctica de la sentencia en la norma o normas sustantivas que se consideran aplicables.

Tercero: Observa esta Sala, que el A quo procedió a dictar sentencia en fecha 14 de junio de 2012, con base a lo debatido en el juicio oral y público que se desarrolló en distintas audiencias. Se desprende del fallo, que fueron valorados los testimonios rendidos por los funcionarios JOSE GREGORIO MORA JAIMES, CARLOS MÁRQUEZ CARDONA, JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, WILSON MANUEL VILLAMIZAR, del profesor ELIO GUTIERREZ y de la ciudadana ANA MARICELA FLORES MARTINEZ, y las pruebas documentales referidas al: 1.- acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto, de fecha 01 de diciembre de 2011; 2.- experticia número 9700-134-LCT-459-11, folio 07, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal; 3.- experticia toxicológica número 9700-134-LCT-4990-11, folio 50, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; 4.- experticia botánica número 9700-134-LCT-5125-11, folio 51 de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del adolescente D. A. G. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), en el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

Aprecia esta Alzada, que en el capitulo denominado “VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, el a quo, respecto al testimonio rendido por los funcionarios JOSE GREGORIO MORA JAIMES, CARLOS MÁRQUEZ CARDONA, JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, WILSON MANUEL VILLAMIZAR, expreso en conjunto lo siguiente:

“Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y privado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por los funcionarios policiales aprehensores. Así se decide”.

Sobre la declaración del ciudadano ELIO GUTIERREZ, indicó:
“Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la víctima. Así se decide”.

Respecto al testimonio de la ciudadana ANA MARICELA FLORES MARTINEZ, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:
“Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. En vista de que no aporta nada al proceso, se desestima dicha testimonial, no dándole ningún valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, el A quo procedió a valorar las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral y público, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, corriente al folio 03 y su vuelto, de fecha 01 de diciembre de 2011, cuyo análisis fue el siguiente:
“…Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide”.

2.- Experticia número 9700-134-LCT-459-11, folio 07, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, cuyo análisis fue el siguiente:
“Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide”.


3.- Experticia toxicológica número 9700-134-LCT-4990-11, folio 50, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, cuyo análisis fue el siguiente:

“Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos del adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba toxicológica, demostró la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente; así como, resina de marihuana en los dedos del mismo, lo que implica que ha consumido y manipulado dicha droga, incurriendo en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide”.

4.- Experticia botánica número 9700-134-LCT-5125-11, folio 51 de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo análisis fue el siguiente:

“Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen físico, orientación, certeza y pesaje practicado a dicha droga, marihuana, incautada al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba demostró el tipo de material y peso, hallado en poder del citado adolescente. Por lo que este incurrió en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide”.

Como bien se observa, el a quo, indicó en su sentencia que los hechos endilgados y probados se subsumen en el tipo penal de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, conclusión a la que llegó al considerar las declaraciones de los funcionarios JOSE GREGORIO MORA JAIMES, CARLOS MÁRQUEZ CARDONA, JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, WILSON MANUEL VILLAMIZAR; del ciudadano Elio Gutiérrez y de la ciudadana Ana Maricela Flores Martínez, según su criterio, señaló:

“…observa que el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, lo encuentra coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Resultando que la actuación delictiva del adolescente, conforme a la referida prueba testimonial, se ajusta a dicho delito, toda vez que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, cuando se dirigía, el día 01 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, hacia su centro de estudios, al efectuarle una requisa específicamente a una franela chemis con el logotipo alusivo al liceo Emilio Constantino Guerrero, que llevaba en sus manos encontraron envuelta dentro de la misma dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio contentivo todos en su interior de restos vegetales que al ser sometidos a los análisis correspondiente (sic) resulto (sic) ser marihuana. Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por estos para demostrar la comisión del citado delito, imputado al adolescente. Así se decide.

El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infraganti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto. Así se decide”.

Por otra parte, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas por su lectura correspondiente al: Acta Policial, corriente al folio 03 y su vuelto, de fecha 01 de diciembre de 2011, cuyo análisis fue el siguiente:

“…Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide”.

En cuanto a la experticia número 9700-134-LCT-459-11, folio 07, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, refirió lo siguiente:
“Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide”.


En relación a la experticia toxicológica número 9700-134-LCT-4990-11, folio 50, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, manifestó lo siguiente:

“Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos del adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba toxicológica, demostró la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente; así como, resina de marihuana en los dedos del mismo, lo que implica que ha consumido y manipulado dicha droga, incurriendo en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en (sic) por dicho adolescente. Así se decide”.

Y finalmente, en cuanto a la experticia botánica número 9700-134-LCT-5125-11, folio 51 de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó lo siguiente:

“Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen físico, orientación, certeza y pesaje practicado a dicha droga, marihuana, incautada al adolescente (…), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba demostró el tipo de material y peso, hallado en poder del citado adolescente. Por lo que este incurrió en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide”.

Ahora bien, de lo anterior, se desprende que el a quo no señaló de forma concreta, las razones por las cuales consideró dar valor probatorio a las pruebas, no observándose un análisis individual sobre el contenido de las pruebas a fin de determinar qué se extrae de las mismas, ni una comparación y concatenación entre aquellas, que permita verificar en qué son coincidentes y contestes, así como detectar, de ser el caso, inconsistencias o inexactitudes, y señalar cómo se resuelven las mismas.

Por el contrario, la recurrida se limita a realizar nuevamente una transcripción del medio probatorio, pero sin indicar qué se determina de cada uno de ellos y de los mismos en su conjunto, con base a su análisis, comparación y concatenación.

De todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada que en primer lugar en cuanto a la valoración de las pruebas, el Juez a quo se limitó a hacer una transcripción de las mismas, obviando valorarlas conforme a las máximas de experiencia, reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, y al momento de efectuar la correspondiente concatenación de todos esos órganos de prueba que fueron incorporados al juicio oral, limitándose a la transcripción de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, sin cumplir con el correspondiente análisis valorativo de todas y cada una de ellas, de cara a establecer el hecho acreditado y la responsabilidad penal del acusado, pues como lo señala el recurrente, debió aplicar la lógica y valorar las pruebas.

Por último, aprecia esta Alzada, que la recurrida al momento de proceder a la correspondiente valoración de los funcionarios policiales y del ciudadano Elio Gutierrez, se limitó a señalar que fueron recepcionadas bajo el principio de la inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado; en cuanto a lo declarado por la ciudadana Ana Maricela Flores Martínez, igualmente señaló que fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objeta, ni impugnada durante la celebración del juicio oral y reservado, y en vista que no aportó nada al proceso, la desestima, no dándole valor probatorio alguno.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que consideró sólo aspectos que le interesaron, sin explicar de manera analítica el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión adoptada respecto de las pruebas evacuadas en el contradictorio, mediante un análisis de las mismas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que incumplió el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado de autos culpable del delito que le atribuyó el Ministerio Público.

En efecto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. De esta manera, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

La sentencia es una unidad lógica-jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

Cuarta: Declarado con lugar el recurso de apelación por el vicio de falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la denuncia de violación de Ley, conforme al numeral 4 del artículo 452 eiusdem, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio; y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente D. A. G. G. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al referido adolescente, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; le impuso la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años debiendo permanecer interno en la casa de formación integral, y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a dicho adolescente.

TERCERO: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez



Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria


1-As-031-2012/RDJR/rjcd’j/chs.