REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JHONY XAVIER OCASIÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.150.
DEFENSA
Abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.173.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Virginia León, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, con el carácter de defensor del acusado JHONY AVIER OCASIÓN CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud, en virtud de la cual, requirió como prueba anticipada la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal..
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de agosto de 2012 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de agosto de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, ordenando la efectiva notificación al acusado de autos, a los fines que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Suplente, quien se encontraba desempeñando sus funciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de las vacaciones de la Jueza Ladysabel Pérez Ron, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por cuanto conoció de la misma al desempeñarse como Juez Séptimo de Control, declarando improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, como prueba anticipada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones, los abogados Luis Hernández Contreras y Rhonald David Jaime Ramírez, con el propósito de realizar el sorteo de la ponencia para dirimir la inhibición planteada, la secretaria procedió a realizar el respectivo sorteo entre los mencionados jueces, resultando como dirigente el segundo de los nombrados.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Juez dirimente, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza suplente, abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 10 de octubre de 2012, se incorporó a sus actividades en la Corte de Apelaciones la Jueza Ladysabel Pérez Ron; y no habiéndose convocado al Juez o Jueza Suplente, es por lo que se acordó pasar nuevamente la ponencia a la mencionada Jueza.
En fecha 17 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y se acordó solicitar la causa signada con el número 7C-SP”!-P-2012-05031 al tribunal de origen.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se acordó convocar al Juez o Jueza suplente para constituir la Sala Accidental, en virtud que la abogada Nélida Iris Corredor, quien conoció de las actuaciones, se encuentra en condición de Jueza Suplente en esta Corte de Apelaciones, en virtud de las vacaciones del Juez Luis Hernández Contreras.
En la misma fecha anterior, se convocó a la Jueza Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, a los fines de constituir la Sala Accidental para el conocimiento de las actuaciones.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se incorporó a sus actividades el Juez Luis Hernández Contreras, a quien la abogada Nélida Iris Corredor, se encontraba supliendo en virtud del período vacacional, es por lo que se acordó dejar sin efecto la convocatoria realizada a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se acordó ratificar la solicitud realizada al Tribunal Séptimo del Control, en cuanto a la remisión de las actuaciones originales, a los fines de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibió oficio signado con el número 2116 de fecha 06 del mismo mes y año, mediante el cual, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Séptima de Control, informa a esta Alzada, que en decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, se dividió la continencia, en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano JHONY XAVIER OCASION CASTILLO, quien fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, razón por la cual, compulsó copia certificada del expediente al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró improcedente la solicitud hecha por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, defensor del acusado JHONY XAVIER OCASION CASTILLO, en virtud de la cual, requirió al tribunal, como prueba anticipada, la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).
En fecha 19 de julio de 2012, el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, defensor del acusado JHONY XAVIER OCASION CASTILLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada en el punto anterior.
Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
“(Omissis)
Para esta juzgadora, la prueba solicitada, no reúne las exigencias señaladas en la norma antes descrita, toda vez que, no existe certeza de la irreproducibilidad de la misma, no existe demostración de la imposibilidad de (sic que el presunto testigo reconocedor no pueda asistir al juicio oral y público. Y de otro modo, ya existe acto conclusivo por el cual se ha fija (sic) la respectiva audiencia preliminar…”
El abogado recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas, que la prueba de reconocimiento en rueda de individuos fue solicitada durante la fase de investigación y no fue acordada, violentando a su entender, el ordenamiento jurídico, causando un grave daño a su representado; que no existe en las actuaciones otra prueba más que la declaración de la víctima, para demostrar que su representado no estaba en el lugar de los hechos; que tal reconocimiento debe realizarse a la mayor brevedad posible, ya que las características fisonómicas de los autores o copartícipes del hecho, captadas por la víctima y los testigos, tienden a borrarse de sus mentes con el transcurso del tiempo; que con la negativa a realizar la prueba se vulnera el derecho a la defensa; que el Juez no debe colocar trabas en la búsqueda del fin único del proceso, como lo es la verdad de los hechos; que con la realización de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, no causa lesión o gravamen alguno al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma, deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, esta puede ser incorporada como prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; que en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DEDICIR
Seguidamente esta Corte pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación observando que:
Primero: De la lectura efectuada al recurso de apelación se infiere, que la defensa recurre de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud hecha, en virtud de la cual, requirió como prueba anticipada, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2012, tal y como se indicó ut supra, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado con el N° 2116, informó a esta Alzada, que el acusado JHONY XAVIER OCASIÓN CASTILLO, admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, remitiendo copia de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa, traería para el acusado de autos, al no efectuarse el reconocimiento en rueda de individuos, solicitada como prueba anticipada, no están vigentes, pues, como ya se señaló, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, resultando condenado. Así se decide.
Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que el recurrente al tener conocimiento de tal decisión, debió desistir del mismo, a fin de no utilizar injustificadamente el aparato de justicia.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Unico: Inoficioso entrar a conocer el fondo de la decisión recurrida, en virtud que en fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JHONY XAVIER OCASIÓN CASTILLO, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa, traería para el acusado de autos, al no efectuarse el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado como prueba anticipada, no están vigentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días de mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Aa-4763/2012/LPR/Neyda.-