CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de marzo de 1993, de 17 años de edad, con quinto año de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-23.542.971, de ocupación estudiante, residenciado en la urbanización San Sebastian, frente a la línea de Taxi Pozo Azul, tercer piso, bodega Tropical, teléfono 0276-3465845.
DEFENSA
Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada, Isol Abimilec Delgado, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, y publicada en fecha 10 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió por unanimidad al adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenó la libertad plena del adolescente y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de agosto de 2012, y se designó ponente al abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 20 de septiembre de 2012 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 10 de octubre de 2012, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-0033-2012, seguida al adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal en Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, y publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Una vez constituida la Corte de Apelaciones, la Jueza Presidenta verificada la presencia de las partes le concedió el derecho de palabra la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, ratifico el escrito de apelación que se presentó oportunamente, el cual esta dirigido a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió al adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no existía suficientes prueba para inculpar al acusado, señalando entonces los vicios del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Juez no valoró adecuadamente las pruebas; así como la falta de motivación de pruebas, prevista esta denuncia en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hizo una valoración y concatenación integral, por ello es que solicito se sirva declarar con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio, es todo”. Por su parte, la defensora pública penal abogada Isley Coromoto Morales Becerra, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones, siendo el tribunal constituido en mixto, terminó en un juicio absolutorio, fallo este al que recurre el Ministerio Público, al considerar que la sentencia se encuentra inmotivada; siendo el caso que la sentencia fue debidamente motivada y concatenada todas y cada una de las pruebas, por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2012, aduce lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DECISIÓN POR UNANIMIDAD DEL JUEZ PRESIDENTE Y LOS ESCABINOS, ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO
El día miércoles cuatro (04) de julio del año 2012, culmino el juicio oral y reservado en contra del adolescente para el momento de los hechos FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, investigado por la presunta comisión del delito de tráfico (sic) en la modalidad (sic) de ocultamiento (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), y ocultamiento (sic) de arma (sic) de fuego (sic) y detentación (sic) de municiones (sic).
El juez (sic) presidente y los escabinos principales BETTY ELOINA URIBE e IDA MARIA ZAMBRANO, debido a la ausencia de elementos probatorios, que demuestren la comisión de los referidos hechos punibles, por unanimidad consideran procedente dictar la sentencia ABSOLUTORIA en beneficio de FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El principio procesal in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver.
Así mismo, Atendiendo (sic) a que nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, absolviéndolo del hecho que se le imputo.
(Omissis)
CONCLUSIÓN ABSOLUTORIA
Se observa de las actas procesales, que luego de varias citaciones para que concurrieran los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del citado adolescente, adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, propuestos por el ministerio (sic) público (sic), hasta se decreto mandado de conducción, a los fines de que concurrieran al juicio oral y reservado, para que declararan a cerca (sic) del procedimiento realizado por ellos, con el cual se inicio la investigación, haciendo caso omiso a tal citación y mandato, siendo imposible su comparecencia. El tribunal, luego de varias suspensiones por tal motivo, a los fines de evitar el retardo procesal y dar cumplimiento con la celeridad procesal, ordeno desistir de escuchar a dichos funcionarios policiales. Así decidió.
De la recepción de las citadas pruebas no se demostró la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, en la comisión del delito de tráfico (sic) en la modalidad (sic) de ocultamiento (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), y ocultamiento (sic) de arma (sic) de fuego (sic) y detentación (sic) de municiones (sic), presuntamente ocurrido el día 15 de mayo de 2.010, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que concurrieron al juicio, no le hallaron al citado adolescente ningún objeto de ilícita tenencia. No hubo testigos presenciales que observaran el hallazgo de la citada droga en el vehículo donde se hallaba el adolescente. Tampoco concurrieron a declarar en el juicio oral y reservado, los funcionarios policiales a pesar de haber sido citados en varias oportunidades y hasta ordenar un mandato de conducción, que presuntamente hallaron la mencionada droga en el interior del vehículo, al revisarlo solo ellos, en la sede de la sub delegación San Cristóbal. Igualmente del acta de inspección recepcionada. No se logra la plena prueba que involucre al adolescente como autor de la comisión de los referidos delitos imputados por la representación fiscal. En virtud de lo cual es necesario declarar la sentencia absolutoria a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e, por no haber plena prueba de la partición del adolescente FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, en los hechos investigados. Así se decide.
La Sana Crítica o libre apreciación como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
El Juez presidente junto a los escabinos, aprecian que ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual fue acusado el adolescente FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, resulta improcedente la imposición de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así (sic) se decide.
Ahora bien, con base a (sic) lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, absolviéndolo. Así se decide.
Así mismo, aplicando el principio de in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba reunida en el juicio, la certeza de culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación del adolescente para el momento de los hechos FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, en el hecho ocurrido en fecha 15 de mayo de 2010, como autor del delito acusado. Es procedente por unanimidad dictar sentencia absolutoria, al citado acusado de autos. Así se decide.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y recepcionado (sic), aplicar la sana crítica al caso sub judice y al valorar las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, se estima que no se probó efectivamente que el adolescente FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, haya cometido un hecho punible, por el cual lo acuso el Ministerio Público. Al no existir prueba que acredite fehacientemente la participación del adolescente antes mencionado, procede la absolución del mismo. Así se decide.
El Juez junto a los escabinos, que suscribe ante la inexistencia de los elementos probatorios, que demuestren plena prueba de la comisión del hecho punible del delito de tráfico (sic) en la modalidad (sic) de ocultamiento (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), y ocultamiento (sic) de arma (sic) de fuego (sic) y detentación (sic) de municiones (sic), imputado al adolescente FRAYER LEONARDO PARADA QUINTERO, lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DE LAS COSTAS
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tuvo elementos inicialmente para presentar acusación en su oportunidad en contra de FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria (sic), se exime del pago de costas al Estado Venezolano. Así se decide.
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en (sic) artículo 582, literal “b, c, d, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, en fecha 15 de mayo de 2010, por el tribunal de control dos. Así se decide.
(Omissis)”
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, la abogada Isol Abimilec delgado, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, conforme a los artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, ésta representación Fiscal considera con relación a la sentencia proferida en la Causa Nro. JM 1176/2012 (sic) seguida contra el adolescente: FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, mediante el cual fue absuelto por UNANIMIDAD, que debe anularse dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por el juez de la causa a objeto de motivar correctamente la sentencia que resulte.
Es criterio de quien suscribe este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio del Tribunal Mixto incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal) vicio éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a saber: “Apreciación de las Pruebas”. Las pruebas se apreciarán por el tribunal (sic) según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de (sic) Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO (sic) previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el caso de FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO.
Se trata de un caso de errónea aplicación, pues la decisión declaro “que de la recepción de las citas (sic) pruebas no se demostró la efectiva responsabilidad del acusado, adolescente para el momento de los hechos FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO”. Basándose en que: “Del testimonio de los funcionarios actuantes, que concurrieron al juicio no le hallaron al citado adolescente ningún objeto de ilícita tenencia, no hubo testigos presenciales que observaran el hallazgo de la citada droga en el vehículo donde se encontraba el adolescente. Tampoco ocurrieron a declarar en el juicio oral y reservado los funcionarios policiales a pesar de haber sido citados en varias oportunidades y hasta ordenar un mandato de conducción, que presuntamente hallaron la mencionada droga, en el interior del vehículo, la (sic) revisarlo solo ellos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. no se logra plena prueba que involucre al adolescente como autor de la comisión de los referidos delitos imputados por la representación fiscal. En virtud de lo cual es necesario declarar la absolutoria…”.
Este vicio se desprende del análisis que se hace en la sentencia recurrida, al observar que los Juzgadores, al valorar las pruebas incorporadas al debate consideraron que al justiciable no le encontraron ningún objeto de tenencia ilicita (sic) y que ante la falta de prueba de la comisión del delito por el citado adolescente resulta improcedente la imposición de una sanción.
Siendo ello así, quien suscribe considera que el Tribunal Mixto no tomo en cuenta las siguientes circunstancias:
(Omissis)
Que por encontrar suficientes medios de convicción ésta representación Fiscal formuló acusación contra el adolescente FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, por los delito (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Posicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (sic)
En el desarrollo del debate quedaron acreditados todas y cada una de las circunstancia (sic) señaladas en los HECHOS del escrito de Acusación (sic).
Ahora bien, el Tribunal Mixto fundamenta su pronunciamiento de no culpabilidad : “EN LA FALTA DE PRUEBAS DE LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL ADOLESCENTE FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO, resulta improcedente la imposición de la sanción (sic)
Sin embargo a lo largo del juicio desarrollado, se contó con la existencia de innumerables elementos que nos indican la comisión de un hecho delictivo, no solo la comisión de un hecho delictivo, sino la participación de un adolescente en la comisión de ese hecho, los órganos de prueba taridos (sic) al proceso nos llevan plenamente a la convicción de que en efecto los hechos por los cuales fuera acusado el adolescente imputado, se realizaron, por lo cual se ha dado la infracción denunciada, toda vez que es notable la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador y la norma sustantiva que tipifica los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Posicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Consideró el Tribunal Mixto en su decisión que: “del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que concurren al juicio, no le hallaron al citado adolescente ningún objeto de ilícita tenencia. No hubo testigos presenciales que observaran hallazgo de la citada droga en el vehículo donde se hallaba el adolescente, tampoco ocurrieron a declarar al juicio los funcionarios policiales, pese a ser citados en varia (sic) oportunidades…”
Sin embargo, la acusación realizada en contra del adolescente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Posicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no señaló en ningún momento que el adolescente tuviera en su poder dichos objetos, ni en la acusación misma, ni en la declaración de los funcionarios policiales quienes acudieron al juicio y manifestaron de manera conteste que no les fue hallado en su poder objetos de interés criminalístico a ninguno de los detenidos. Fueron conteste (sic) si los funcionarios en señalar que el vehículo fue sospechoso, se retiró del sitio donde estaba la alcabala sospechosamente, que era un vehículo color verde renault, que uno de los funcionarios advirtió cuando lanzaron un objeto de dicho vehículo y que tuvieron conocimiento de que dentro del mismo encontraron droga y en ese sentido consistió la tesis de la fiscalía, suficientemente demostrada en juicio. No quedó duda de que el adolescente iba en el vehículo, del cual arrojaron un arma y dentro del cual fue hallada 420 gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
Sobre éste punto tenemos obligatoriamente, (sic) traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y en este juicio no fue debidamente aplicado dicho artículo, pues todos los organos (sic) de prueba llevados a la sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) apuntaron a la responsabilidad del adolescente FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO en el hecho por el cual se le acusaba, y daba para condenarlo por los hechos acusados no para absolverlo.
(Omissis)
Es criterio de quiene (sic) suscribe este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo que se recurre incurrió tambien en falta de motivación (artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal) vicio éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a saber: “Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y del artículo (sic) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de (sic) Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO (sic) previsto en el artículo 277 del Código Penal (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el caso de FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO.
Por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda, ni las razones que tuvo el Tribunal Mixto para absolver al adolescente FRANYER LEONARDO PARADA QUINTERO.
Se debio (sic) por lo menos haber analizado y cotejado lo que se produjo en la sala para poder determinar dicha falta de pruebas, cuando en la sala de juicio se oyeron, los funcionarios actuantes y los expertos que realizaron su labor con los objetos que les fueron sometidos a su consideración y del análisis, la concatenación y adminiculación de los referidos testimonios se deduce que es precisamente la responsabilidad del adolescente, mas sin embargo no se desprende de la sentecia (sic) recurrida que se haya producido dicho proceso lógico, contradictoriamente se acredita pleno valor a todas las experticias promovida (sic) en el juicio y al dicho de los expertos, con lo cual tenemos que se trataba de sustancias ilicitas (sic) y de armas de fuego, que al adolescente se le hallo la presencia de sustancias ilicitas en su organismo, pues la prueba toxicológica resultó positiva, pero curiosamente señala que no se presentaron los funcionarios actuantes, cuando los actuantes si acudieron a la celebración de juicio oral y reservado.
II
PETITORIO
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contraria a derecho; en consecuencia se sirva ANULAR la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, dictada el día 10 de julio de 2012, (…) ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, presenta escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenó la libertad plena del adolescente y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
A tal efecto, la recurrente realiza una exposición de los hechos comenzando por narrar elementos sobre los que menciona que fueron debatidos en juicio y que su criterio se desprende la culpabilidad del adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la que considera que no debió ser absuelto y que dicha sentencia debe anularse y ordenar la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por el juez de la causa a objeto de motivar correctamente la sentencia que resulte.
Agrega la recurrente, que el fallo absolutorio del Tribunal Mixto incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal) vicio éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de un caso de errónea aplicación, pues la decisión declaro que de la recepción de las pruebas no se demostró la efectiva responsabilidad del acusado, que este vicio se desprende del análisis que se hace en la sentencia recurrida, al observar que los Juzgadores, al valorar las pruebas incorporadas al debate consideraron que al justiciable no le encontraron ningún objeto de tenencia ilícita y que ante la falta de prueba de la comisión del delito por el citado adolescente resulta improcedente la imposición de una sanción.
Aduce la recurrente, que el Tribunal Mixto no tomo en cuenta los medios de convicción por los cuales la representación Fiscal formuló acusación contra el adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que en el desarrollo del debate quedaron acreditadas todas y cada una de las circunstancias señaladas en los hechos del escrito de acusación.
Continua señalado la Representante Fiscal, que a lo largo del juicio desarrollado, se contó con la existencia de innumerables elementos que indican la comisión de un hecho delictivo y la participación de un adolescente en la comisión de ese hecho, que los órganos de prueba traídos al proceso llevan plenamente a la convicción de que en efecto los hechos por los cuales fuera acusado el adolescente imputado, se realizaron, por lo que según su criterio se ha dado la infracción denunciada, toda vez considera que es notable la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador.
Agrega la apelante, no haber quedado duda de la tesis señalada por el Ministerio Público, toda vez que consideró que los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar que el vehículo fue sospechoso, se retiró del sitio donde estaba la alcabala sospechosamente, que era un vehículo color verde renault, que uno de los funcionarios advirtió cuando lanzaron un objeto de dicho vehículo y que tuvieron conocimiento de que dentro del mismo encontraron droga, quedando suficientemente demostrada en juicio; así mismo, señaló que no quedó duda que el adolescente iba en el vehículo, del cual arrojaron un arma y dentro del cual fue hallada la cantidad de 420 gramos de la droga conocida como marihuana.
Señala además la Representante Fiscal, que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda, ni las razones que tuvo el Tribunal Mixto para absolver al adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que debió por lo menos haber analizado y cotejado lo que se produjo en la sala para poder determinar dicha falta de pruebas, cuando en la sala de juicio se oyeron, los funcionarios actuantes y los expertos que realizaron su labor con los objetos que les fueron sometidos a su consideración y que del análisis, la concatenación y adminiculación de los referidos testimonios se deduce que es precisamente la responsabilidad del adolescente, mas sin embargo no se desprende de la sentencia recurrida que se haya producido dicho proceso lógico.
Considera que contradictoriamente se acredita pleno valor a todas las experticias promovidas en el juicio y al dicho de los expertos, con lo cual tenemos que se trataba de sustancias ilícitas y de armas de fuego, y con las cuales se obtuvo la convicción que al adolescente se le hallo la presencia de sustancias ilícitas en su organismo, pues la prueba toxicológica resultó positiva, y curiosamente señala que no se presentaron los funcionarios actuantes, cuando los actuantes si acudieron a la celebración de juicio oral y reservado, solicitando finalmente se anule la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira.
En cuanto a la contestación de la apelación se refiere, la defensa no dio contestación alguna en cuanto al recurso interpuesto.
Segundo: En lo referente al vicio invocado por la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, considera este Tribunal colegiado, que no existe en la norma adjetiva penal ninguna fórmula sacramental que indique cómo se debe hacer esa motivación. Solo que el método de valoración debe ser el de la sana critica y que la sentencia debe establecer cuáles son los hechos que dio por demostrado o acreditados, y contener los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a dictar la dispositiva.
El fallo carece de motivación cuando el juez o la jueza, no determina en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales considera el Tribunal acreditada la culpabilidad. La motivación de una sentencia no deber circunscribirse sólo a la enumeración material e incoherente de pruebas, ni de hechos, razones y leyes, sino que debe estar conformado por diversos elementos que se concatenan de manera armónica y lógica entre si, para concluir en una base segura. De modo que, la motivación del fallo hecha por el juez o jueza debe obligatoriamente exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estime acreditados.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
Asimismo, la misma Sala Penal en sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, expreso que la motivación del fallo se logra:
“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 046 d fecha 31 de enero de 2008, expreso la finalidad de la motivación, con lo siguiente:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho”.
Por lo cual podemos afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de manera que se valla estableciendo los hechos derivados de ella, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.
Con respecto a lo que constituye el vicio de inmotivación, esta Sala recuerda lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 571, Expediente N° C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2010, la cual expreso:
“Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia …no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”
Así las cosas, ésta alzada considera que la motivación lo que exige es que se analicen las pruebas, se confronten o concatenen y con base a esas pruebas se establezca en qué consistió el hecho, cuándo ocurrió, donde ocurrió, bajo que circunstancias o modalidades, conllevando así a la actuación del acusado o acusada y si obró con dolo o con culpa.
En consecuencia, motivar el fallo es señalar con cuáles pruebas se dio por demostrado el hecho, y la culpabilidad o no del acusado o acusada, estableciendo la existencia material del hecho y tipificando la conducta desplegada por el acusado o acusada. Para ello debe subsumir los hechos con todas sus circunstancias en una norma jurídica. Al hacer el juicio de reproche y establecer la culpabilidad debe analizar, si la conducta es dolosa o culposa.
Tercero: De lo mencionado ut supra, se desprende la importancia de la motivación en la valoración de las pruebas, no sólo con respecto al hecho punible y a su tipificación, sino que al autor que ha sido acusado, se le juzga para que el Estado demuestre si ese autor es culpable o no, ya que a él se le presume inocente.
De manera que, la principal motivación de la sentencia una vez que en la misma se determine que existe plena prueba de la comisión del hecho punible, se debe acreditar más allá de toda duda razonable que ese acusado que fue juzgado como autor, es culpable o no del hecho. Por tanto, el juez o jueza sentenciador o sentenciadora en su discurso debe contener una valoración explicativa de las pruebas, en especial de la actividad o de la conducta desplegada por el acusado o acusada, para encuadrar su conducta en el tipo.
Cuarto: De cara a lo señalado por la recurrente es preciso destacar, que cada testimonio sea analizado individualmente o concatenarlo con otro, atribuyéndosele una ponderación o valor específico; sin embargo, se observa que en la sentencia apelada el Tribunal a quo, al momento de efectuar valoración del acervo probatorio, lo efectuó de la siguiente manera:
En torno al acta de inspección N° 2630, de fecha 14 de mayo de 2012, señala que no le da valor probatorio, toda vez que según su criterio, de la misma no se evidenció nada relacionado con el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Municiones.
En cuanto a la inspección técnica del lugar N° 2631-10, de fecha 14 de mayo de 2010, consideró que de la misma no se evidencia nada relacionado con el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en todo caso, la referida prueba es la que le da mayor sanción al citado adolescente, razón por la cual no le dio valor probatorio.
En lo que se refiere a la inspección técnica del lugar N° 2632-10, de fecha 15 de mayo de 2012, señaló que la misma no fue ratificada por los funcionarios actuantes, razón por la cual no le dio valor probatorio.
Finalmente, señaló que de las referidas pruebas no se evidencia que la droga ni el arma, hayan sido halladas en posesión del adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que consideró que los funcionarios actuantes no se ajustaron al momento de inspeccionar el vehículo a lo establecido en la ley, inclusive a buscar testigos que presenciaran tal inspección y que dichos funcionarios policiales no concurrieron al juicio oral y reservado a declarar sobre su actuación en el procedimiento.
En lo que se refiere al dicho de los funcionarios Rodrigo Suárez, Ronald Colmenares y Pedro Pereira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que los mismos manifestaron que el día 15 de mayo de 2010, tenían una alcabala móvil, cerca del centro comercial el Pinar, cuando procedieron a interceptar un vehículo, dentro del cual encontraron dos adultos y un adolescente y que al buscar en los alrededores hallaron un arma de fuego. Estimó no darles valor probatorio por cuanto las mismas no fueron objetadas ni impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral.
En cuanto a la prueba de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-0313-10, aprecia esta Superior Instancia que el Juzgador procedió a darle valor probatorio por estar ajustada al conocimiento científico y estar ajustada a los estándares técnicos implementados al caso investigado y por estar sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia de juicio oral.
Al apreciar la prueba relativa a la experticia toxicológica N° 9700-2295-10, de fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal a quo procedió a darle valor probatorio, toda vez que consideró que la referida prueba fue sometida a la inmediación, concentración y contradicción en la audiencia de juicio oral y reservado, por estar ajustada al conocimiento científico y según la referida prueba se demostró la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente.
En cuanto a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2360, de fecha 02 de junio de 2010, señaló el Juzgador a quo que la referida prueba fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción, razón por la cual le dio pleno valor probatorio; sin embargo, señaló que de la referida experticia pudo observar que el arma presentaba falla en su mecanismo y que esto impedía su funcionamiento.
De la experticia botánica N° 9700-LCT-2296-10, consideró que al ser sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción, debía darle valor probatorio, aunado a que consideró que dicha experticia del referido examen físico, orientación, certeza, y pesaje practicado a dicha droga, marihuana, incautada y analizada, se encuentra ajustada al conocimiento científicos.
Finalmente, señaló en torno a las experticias realizadas, que por cuanto las mismas fueron practicadas conforme a la técnica empleada y requerida para tal fin, no evidencia de las mismas que tanto la droga como el arma de fuego y las municiones, hubieren sido hallados en poder del adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por otra parte, aprecia esta Alzada, que en el capítulo denominado “CONCLUSIÓN ABSOLUTORIA”, el Juzgador a quo, en lo que se refiere a los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes hicieron caso omiso a las citaciones y mandatos de conducción librados fue imposible lograr su comparecencia, por lo que consideró procedente desistir de escuchar a dichos funcionarios policiales.
Consideró además, que de la recepción de las pruebas no se demostró la efectiva responsabilidad penal del acusado, que del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que concurrieron al juicio, llegó a la conclusión que al mismo no le hallaron al citado adolescente ningún objeto de ilícita tenencia y que no hubo testigos presenciales que observaran el hallazgo de la citada droga en el vehículo donde se encontraba el adolescente para posteriormente agregar que tampoco concurrieron a declarar en el juicio oral y reservado, los funcionarios policiales que presuntamente hallaron la mencionada droga en el interior del vehículo.
Agrega, que no se logró plena prueba que involucrare al adolescente como autor de la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, por lo que consideró de manera unánime que era necesario declarar la sentencia absolutoria a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e, por no haber plena prueba de la participación del adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los hechos investigados.
Sostiene además la recurrida que al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual fue acusado, resultaba improcedente la imposición de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público.
Del mismo modo, señaló el Tribunal, toda deficiencia en la carga de la prueba que corresponde a la parte acusadora, debe terminar en una sentencia favorable y que en aplicación del principio de in dubio pro reo, debía absolver al adolescente de su participación en el hecho ocurrido en fecha 15 de mayo de 2010, como autor del delito acusado, por lo que consideró procedente por unanimidad dictar sentencia absolutoria.
Consideró además que, al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios, aplicar la sana crítica y al valorar las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, no se probó efectivamente que el adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya cometido un hecho punible, por no existir prueba que acredite su participación y que ante la inexistencia de los elementos probatorios, que demuestren plena prueba de la comisión del hecho punible, lo procedente era dictar sentencia absolutoria.
Ahora bien, efectuada revisión a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada considera que efectivamente de la valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, si se hicieron presentes funcionarios policiales quienes señalaron haber encontrado el arma de fuego en las adyacencias del lugar en el fue retenido el vehículo dentro del cual se desplazaba el adolescente acusado, que los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar que el vehículo fue sospechoso, se retiró del sitio donde estaba la alcabala móvil y en la que estos se encontraban presente, que uno de los funcionarios advirtió cuando lanzaron un objeto de dicho vehículo; sin embargo, como se aprecia, a dicho testimonio no le fue dado el correspondiente valor probatorio limitándose a señalar que dichas declaraciones no fueron objetadas ni impugnadas por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado.
En torno a lo señalado anteriormente, aprecia esta Alzada que mal podía el recurrente manifestar que en lo que se refería a los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desistió de sus dichos, por cuanto los mismos hicieron caso omiso a las citaciones y mandatos de conducción librados, para seguidamente señalar que del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que concurrieron al juicio, llegó a la conclusión que al adolescente no le fue hallado ningún objeto de ilícita tenencia y que no hubo testigos presenciales que observaran el hallazgo de la citada droga en el vehículo donde se encontraba el adolescente, no quedando de esta manera preciso el por qué le negó valor probatorio a los referidos testimonio, pues consideró haberlo hecho por que los mismos no fueron objetados ni impugnados.
Por otra parte, aprecia esta Sala que la recurrida efectivamente, no expresó las razones de hecho y de derecho en que se funda, ni las razones que tuvo el Tribunal Mixto para absolver al adolescente F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que al apreciar el correspondiente acervo probatorio, se limito a señalar que les daba valor probatorio en virtud que las referidas pruebas se encontraban ajustadas a los conocimientos científicos, o en su defecto procedió a restarles valor probatorio por no haber sido impugnadas durante la celebración de la audiencia oral, cuando debió por lo menos haber analizado y cotejado lo que se produjo durante el juicio oral y reservado, a pesar que señala haberlo realizado.
Así mismo, aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida resta valor probatorio a la inspección N° 2632-10, toda vez que los funcionarios actuantes no se ajustaron al momento de inspeccionar a lo establecido en la ley, inclusive a buscar testigos, sin indicar lo establecido en la norma para los referidos procedimientos, y así fundamentar en derecho su decisión de desestimar las referidas pruebas, máxime cuando aprecia esta Alzada que el propio artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, establece todo lo relativo a la inspección de vehículos, sin que sea necesaria la presencia de testigos, por lo que mal podía señalar que con base en ello le restaba el correspondiente valor probatorio.
Se observa además, que mal podía la recurrida señalar haber establecido y valorado tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como haber adminiculado todos y cada uno de los medios probatorios y así llegar a la conclusión sobre la inexistencia de pruebas que acrediten fehacientemente su participación, por lo que lo procedente era dictar sentencia absolutoria, cuando del análisis de la labor realizada por el Tribunal de Instancia, se evidencia que no quedó establecido de alguna manera el hecho acreditado y menos aún cuando se evidencia que las distintas pruebas traídas al juicio oral y reservado, fueran adminiculadas y contrastadas de manera alguna.
Es necesario resaltar lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, en sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, referente a la motivación de la sentencia, las cuales citamos:
“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”
En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ha sostenido esta Corte, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la colectividad en general, conocer los motivos y razones que ha tenido el juzgador para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, siempre analizando esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre de 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia N° 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala Penal, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del sentenciador, de todos los elementos probatorios derivados en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado o acusada, como lo ha sostenido esta alzada en anteriores decisiones.
Quinto: Con base en las premisas arriba expresadas y como colorario de lo observado y analizado, es forzoso concluir que la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012, y publicada en fecha 10 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenó la libertad plena del adolescente para el momento de los hechos y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta, adolece del vicio de inmotivación, por ende declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio, anula la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, y publicada en fecha 10 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a F.L.P.Q (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenó la libertad plena del adolescente para el momento de los hechos y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Segundo: Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior.
Tercero: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogado Rhonald D. Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-As-033-2012/LAHC/ecsr*.-
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