CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

Héctor Fabio Duque Villanueva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.436.522, y Henry Cesar Trejos González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.818.755.

DEFENSA TÉCNICA

Abogado, José Tibulo Sánchez Mora, defensor privado.
FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO
Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2012, y publicada in diferido en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número uno de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual absolvió a los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 20 de Agosto de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada in diferido el 08 de marzo de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de marzo de 2012, ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 06 de septiembre de 2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de octubre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez Presidente – Temporal, Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y Nélida Iris Corredor, Juez de Corte Temporal, en compañía de la secretaria; estando presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Joman Armando Suárez y el defensor privado José Tibulo Sánchez Mora, más no se hacen presentes los acusados de autos pese a estar debidamente notificados. En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la parte recurrente en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Joman Armando Suárez, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona del abogado José Tibulo Sánchez Mora, quien de igual forma expuso sus alegatos. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.

En fecha 09 de octubre de 2012, por cuanto se encontraba la publicación de la decisión y debido a la complejidad del asunto, se difirió la publicación de la misma para la segunda audiencia siguiente al día de hoy a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

En fecha 11 de octubre de 2012, tal como se evidenció que en fecha 01-10-2012 se celebró audiencia oral y pública, en donde se constituyó la misma con la jueza y los jueces Nélida Iris Corredor, Luis Alberto Hernández Contreras y Rhonald David Jaime Ramírez, encontrándose la primera de las nombradas como Jueza Temporal en sustitución de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ro, quien hacía uso de su período vacacional 2011-2012, señalándose la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a esta a las tres horas de la tarde, es decir, para el día 09-10-2012, fecha esta en la que se difirió su publicación, como consta en el auto obrante al folio 74, fijándose nuevamente su publicación para la segunda audiencia siguiente a este día a las dos horas y treinta minutos de la tarde. Ahora bien, es el caso que el día 10 de octubre de 2012, se reincorporó a sus actividades la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación y se fija nuevamente, para la octava audiencia.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió escrito suscrito por el abogado José Tibulo Sánchez Mora, en su carácter de defensor privado del los acusados de autos, en donde solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día jueves 01 de noviembre de 2012, en virtud que el mismo se debe ausentar fuera de la jurisdicción del estado Táchira, por el lapso de un (01) mes, a objeto de atender situaciones de trabajo en Valencia, estado Carabobo.

En fecha 01 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia que se recibió escrito de diferimiento presentado por el defensor privado, y visto que al no contar con la presencia de al defensa de los acusados, se acordó diferir la audiencia para la sexta audiencia siguiente.

En fecha 09 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que de la solicitud de diferimiento presentada por el defensor privado abogado José Tibulo Sánchez, obrante al folio 95, se evidencia que el mismo señala que estará ausente por el lapso de un mes en este estado, a los fines de atender trabajo en Valencia; es por lo que al no contar con la presencia del prenombrado defensor, es por lo que esta Alzada, en consecuencia se acordó diferir el presente acto a los fines de no lesionar derechos inherentes a la defensa y lo fija nuevamente para la décima audiencia siguiente al día de hoy a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez de Corte – Ponente y Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Joman Armando Suárez y el defensor privado José Tibulo Sánchez Mora, más no se hacen presentes los acusados de autos pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la parte recurrente en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Joman Armando Suárez, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona del abogado José Tibulo Sánchez Mora, quien de igual forma expuso sus alegatos. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos (02:00) horas de la tarde.


III
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a conocer en primer lugar el contenido de la sentencia recurrida que fuere proferida en fecha 10 de febrero de 2012, y publicada in diferido en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, la cual indica textualmente lo siguiente:

“(Omissis)

V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
Respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:
De la declaración rendida por los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que el acusado ciudadano Héctor Fabio Duque Villanueva, se encontraba en la frontera de San Antonio con Cúcuta, Republica de Colombia, cuando se encontró con el ciudadano José Antonio Velazquez Huertas, quien le pidió que lo llevara a la empresa de envío de encomiendas de MRW, y una vez que llegan a MRW José Antonio se baja y le dice que lo espere, y en ese momento el se fue a llamar por teléfono a su esposa y cuando regreso a la empresa estaba su sobrino de nombre Henry Cesar Trejo, quien le pidió que lo llevar hacer una diligencia, en ese momento salio el señor José Antonio y le pidió a Héctor Fabio que le hiciera el envió porque él solo traía la cédula colombiana y no lo podía hacer, y este procede hacerle el envió con su cédula y es cuando el Guardia Nacional revisa la encomienda, traen los perros y el guardia pregunta de quien es la encomienda y José Antonio dijo que era de él, luego entraron al sobrino. Esta declaración se valora y aprecia ya que tiene conocimientos directos de los hechos suscitados ese día 06 de Septiembre de 2011, en el cual quedo detenido con la droga incautada, por los funcionarios de la Guardia Nacional. Con respecto del acusado ciudadano Henry Cesar Trejo González, de su declaración se desprende que el venia en un autobús en la ruta corta de Cúcuta-San Antonio, y cuando va pasando por San Antonio ve la moto de su tío parada y se baja y se despedí de la señora Belkis, lego se consiguió con su tío Héctor Fabio y le pidió que lo llevara hacer una diligencia y luego lo llevara a Cúcuta, y luego un Guardia Nacional y le dijo que entrara.
Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por el ciudadano ACEVEDO SIERRA JOSÉ REINALDO, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cuya deposición arroja el indicio que la sustancia ilícita no se encontraba en poder de los acusados: Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, ya que manifestó el declarante al momento de responder las preguntas que él se encontraba afuera de la oficina de MRW, cuando llegaron dos personas primero en una moto que era el acusado Héctor Fabio Duque Villanueva y el ciudadano José Antonio Velazquez Huertas y que el acusado Henry Cesar Trejo González llego después, y no vio si antes que llegara Henry Cesar Trejo González; Héctor Fabio Duque Villanueva y el ciudadano José Antonio Velazquez Huertas ingresaron a la empresa, aun y cuando se encontraba en la parte de afuera; asimismo que fue Héctor Fabio quién solicitó el servicio para enviar la encomienda, y cuando se le pregunto para donde iba la encomienda quién respondió fue el señor José Antonio, lo que hace ver que Héctor desconocía cuál era el destino de la encomienda; y que el estaban en esa oficina de MRW porque le estaba haciendo una carrera a José Antonio, quien asumió la responsabilidad de la encomienda y que le dijo a Héctor Fabio que le llenara el envió porque él era colombiano.
Todo ello da cuenta que si bien es cierto, la encomienda donde se encontraba la sustancia ilícita la iba a colocar Héctor Fabio Duque Villanueva, quien lleno la planilla de envió, tan bien es cierto que José Antonio Velazquez Huertas, es la persona que poseía la encomienda y no la pudo enviar por cuanto no tenia cédula venezolana, tal como lo señalara el mismo José Antonio Velazquez Huertas, en su deposición en esta sala de juicio, cuando indica que como a eso de las nueve de la mañana llego a San Antonio, y en la oficina de MRW, había mucha gente y se fue para Cúcuta y como a eso de las 12:30 regreso y tomo un moto taxi del señor Héctor Fabio por la cola, y José Antonio le dijo que lo esperara y entro con la caja y en la oficina de MRW le pidieron cédula venezolana, y es cuando sale y le dice a Héctor Fabio, que le prestara la cédula para realizar el envió, estacionaron la moto, entraron hicieron la fila y pusieron la encomienda encima de un mostrador y es cuando un guardia de apellido Vale preguntó para donde iba la encomienda y José Antonio le dice que para España, y en ese momento entran a Henry Cesar Trejo González también a la oficina, y abrieron la pieza y encontraron droga; por lo que su declaración adminiculada con la rendida por el ciudadano SM/2 JUAN CARLOS VALE LAGUADO, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional, guarda completa relación, son coincidentes en cuanto a que les pregunto qué hacían en la oficina de MRW y José Antonio Velazquez Huertas, le dijo que iban a enviar una pieza de un piñón para España, otro (Héctor Fabio Duque Villanueva) le dijo que era el moto taxista y el otro (Henry Cesar Trejo González) que era el sobrino, y cuando procedieron a buscara un taladro, vio que José Antonio tomo una actitud nerviosa, y cuando se le hace la prueba de orientación arrojo positivo, y al preguntar quién era el dueño de la droga José Antonio Velazquez Huertas dijo que era de él, y fueron llevados todos al comando.
Así mismo, a las preguntas formuladas contesto que la encomienda estaba en una cajita que la cargaba José Antonio Velazquez Huertas, que uno dijo que era moto taxista (Héctor Fabio Duque Villanueva), el otro dijo que era el sobrino (Henry Cesar Trejo González) y otro (José Antonio Velazquez Huertas) dijo que iba a enviar la encomienda a España y que la encomienda era de él y además la cargaba en las manos; por lo que considera esta juzgadora que con este acervo probatorio no se puede determinar la responsabilidad penal de los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, en el tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que su participación con el envió de la droga no está fehacientemente acreditada existiendo duda en cuanto a si los mismos tenían conocimiento que en la encomienda iba droga.
De igual forma es estimada, apreciada y valorada la testimonial rendida en sala por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARCÍA CASTILLO, pues sus dichos denotan contesticidad respecto de la testimonial anteriormente analizada, en primer término por cuanto ratifica lo expuesto por el ciudadano SM/2 JUAN CARLOS VALE LAGUADO, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional, en cuanto a que un funcionario de la Guardia Nacional le solicito la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento en el cual se encontraban tres personas involucradas, que iban enviar una encomienda, que al ser revisada dio un color azul positivo para cocaína, así mismo a las preguntas formuladas dejo entrever varias circunstancias de las personas involucradas de las que destacan que había un catirito (Henry Cesar Trejo González) que lloraba mucho, uno gordito de lentes callado (José Antonio Velazquez Huertas) y no hablaba nada, otro que decía que era moto taxista (Héctor Fabio Duque Villanueva), y que a el lo había buscado el otro señor (José Antonio Velazquez Huertas) para hacerle la carrera, por lo que la misma es valorada y apreciada. De igual manera, su versión en relación a quien llevaba la encomienda no fue señalada por lo que no aporto circunstancias para poder determinar quién iba a colocar la encomienda.
Así mismo, determinó este Tribunal la relación habida entre las testimoniales sub exámine y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional S/2 JUGADOR NIÑO INVERWUENL DARWIN, toda vez que revela que cuándo el entro a la oficina de MRW visualizó a los dos testigos y tres ciudadanos sentados, de los cuales el solo vio dos que habían ingresado al local y de esas dos personas que ingresaron al local solo está en sala uno que es el acusado Héctor Fabio Duque Villanueva y el otro era uno bajito de lentes (José Antonio Velazquez Huertas), los cuales llegaron en moto, pero que desconocía de donde había salido esa tercera persona y que al parecer ya estaba adentro y cuando él estaba afuera vio llegar a dos personas que eran: Héctor Fabio Duque Villanueva y José Antonio Velazquez Huertas, pero cuando entro vio a tres, es decir que no sabe en que momento ingreso Henry Cesar Trejo González, a la oficina de MRW, pero que este lloraba, asimismo observo que la persona que llevaba la encomienda era José Antonio Velazquez Huertas, quien iba en la parte de atrás de la moto y quien manejaba era Héctor Fabio Duque Villanueva.
Lo manifestado por la testigo ciudadana BELKIS CECILIA BOTELLO OVALLES, guarda perfecta correspondencia con la testimonial rendida en sala por el testigo ciudadano TEOFILO FLORES BARAJAS, la cual es apreciada, estimada y valorada, por cuanto en ambas declaraciones no existieron contradicciones y sus testimoniales arrojaron elementos de concordancia con las pruebas previamente evacuadas ya que dichos testigos manifestaron que el acusado Henry Cesar Trejo González, venia en el autobús y vio al tío (Héctor Fabio Duque Villanueva) y dijo aprovecho que esta mi tío ahí y se bajó del autobús, por lo que aprecia esta Juzgadora que el acusado Henry Cesar Trejo González, venia solo de la ciudad de Cúcuta, en un autobús que había tomado en la redoma de San Mateo y al llegar a la población de San Antonio del Táchira, el referido ciudadano observo a su tío y se bajo, en consecuencia no se puede vincular su presencia en la oficina de MRW con el hecho del envió de la encomienda que estaban realizando inicialmente José Antonio y luego Héctor Fabio, merece credibilidad y en consecuencia hay duda en cuanto a la participación del acusado Henry Cesar Trejos González, en el delito atribuido por el Ministerio Publico.
Estas declaraciones, se aprecian y valoran, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que si bien es cierto los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, se encontraban en la oficina de MRW, también es cierto que no existen certeza así como suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora vincularlos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los ciudadanos acusados: Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, se encontraban fortuitamente con el ciudadano José Antonio Velazquez Huertas, y se verifica que efectivamente el día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 03:15 horas de la tarde los ciudadanos se encontraban en la empresa MRW ubicada en la carrera 10 de San Antonio, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaban chequeo de rutina a las encomiendas con destino nacional e internacional se percataron que estos ciudadanos iban a enviar una encomienda a España, por lo que procedieron a solicitarles la documentación personal y al realizar una inspección de rutina a la encomienda en ese momento uno de los ciudadanos José Antonio Velazquez Huertas, tomo una actitud nerviosa, la encomienda consistía en una caja de cartón con letras verdes de nombre SERVIENTREGA, dentro de la misma se encontró una pieza de repuesto de maquinaría pesada en forma circular denominada Piñón de color metálico se procedió con los semovientes Taurus y Chava, a revisar detalladamente el repuesto tomando estos una actitud agresiva dando alerta positiva, arrojando un total de peso bruto de 09 kilos con diez gramos de cocaína, siendo detenidos los acusados de autos a un y cuando el ciudadano José Antonio Velazquez Huertas, quien admitió los hechos y manifestó que esa encomienda era de él y que Héctor Fabio Duque Villanueva, le estaba haciendo la carrera de moto taxi y le pidió el favor que le enviara la encomienda porque el no tenia cédula venezolana y Henry Cesar Trejo González, solo llego al sitio porque vio a su tío y le iba a pedir la cola, estos hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público, lo cual se verifica de la declaración rendida por los órganos de prueba escuchados y controvertidos.
Con respecto a la declaración rendida por el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2405, de fecha 05 de octubre de 2011, a la sustancia incautada y se concluyo que se trata de Cocaína, con peso neto de 815 gramos; y la experto LUNA LUIS ENRIQUE, funcionaria adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cédula de identidad V-9.147.591, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2405, de fecha 07 de septiembre de 2011; dichos testimonios solo sirven para corroborar que efectivamente la encomienda consistía en una pieza metálica de color gris, piñón el cual tenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, la cual se le aplicó el reactivo Scott que consiste en tomar una muestra y someterla al reactivo, la cual arrojo color azul turquesa de la droga denominada cocaína, sin embargo no permite establecer el grado de participación o conocimiento que pudieran tener los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, sobre el contenido de la encomienda, pues tuvieron que abrirla con un taladro para poder observar su contenido ya que no se aprecia a simple vista.
Corroborada las declaraciones de los funcionarios: JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y LUNA LUIS ENRIQUE, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2405, de fecha 05 de octubre de 2011, a la sustancia incautada y se concluyo que se trata de Cocaína, con peso neto de 815 gramos, la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2405, de fecha 07 de septiembre de 2011, permite establecer con la existencia de una sustancia ilícita denominada Cocaína, y con respecto a los acusados no permite determinar si ellos eran los poseedores o propietarios de esa sustancia.
Ahora bien con el acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos: Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que los referidos ciudadanos, hayan sido las personas que iban a enviar la encomienda con la droga a España, con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, no quedó demostrado que los ciudadanos Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, se hayan dirigido premeditadamente a la oficina de MRW de San Antonio del Táchira, en compañía del ciudadano José Antonio Velazquez Huertas, con la intención de colocar una encomienda contentiva de una pieza metálica de color gris, piñón el cual tenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante (droga); pero si fue demostrado apreciado por esta Juzgadora gracias al principio de inmediación, y aplicando las máximas de experiencias que los ciudadanos: Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, se encontraban en ese lugar de manera fortuita el primero prestando sus servicios como moto taxista y el otro que se bajo de un autobús al ver que su tío estaba parado en la vía; no quedando en consecuencia comprobado los elementos de culpabilidad, debido a la insuficiencia probatoria.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera esta juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de los mismos, dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a los ciudadanos Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, por el cargo Fiscal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto de los ciudadanos: Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejo González, por los cargos fiscales imputados en su contra, como es el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de los acusados, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a los acusados, actuando, por tanto, el representante Fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal de los encausados, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los acusados: HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, en fecha 08 de septiembre de 2011, y en consecuencia OTORGA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo efectiva la misma desde sala.

(Omissis)”


Por su parte, el abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su escrito de apelación señala que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 01, extensión San Antonio del Táchira, incurrió en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la recurrida no explanó clara y detalladamente los motivos que llevaron a dictar la decisión apelada, y que la misma incide en falta de motivación, ya que de la simple lectura se aprecia que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto solo se limitó a una transcripción general del debate probatorio.

Continúa el recurrente indicando que los jueces deben exponer con suficiente claridad las razones o los motivos que los llevaron al sustento de la decisión, por cuanto esta misma constituye para las partes, la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, conllevando a que la sentencia debe dar por sentado lo alegado y probado en autos, analizando el juez o jueza el contenido de los alegatos y de las pruebas, explicando con ello las razones por las cuales las aprecia o las desestima, determinado en forma precisa y circunstanciada los hechos de hecho y de derecho, en que se basa la sentencia.

Así las cosas es evidente que el tribunal no motivó suficientemente las razones de su convencimiento, ya que no le da valor probatorio a lo transcrito en actas y no examinó las pruebas plasmadas en las actuaciones, pues sólo se refiere remotamente a los testigos presenciales, no especificando a cual de los promovidos le da valor, esgrimiendo con ello, que tales valoraciones son generalizadas y que carecen totalmente de motivación, porque no permitió conocer del porque tomó o no en cuenta ciertas valoraciones.

A los efectos de este, se hace entonces necesario alegar, que el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación al que alude el Legislador Patrio, por cuanto es notoria la falta de justificación y de fundamentación que tuvo la ciudadana Jueza, para determinar la no culpabilidad de los acusados de autos, pues no basta simplemente mencionar determinados aspectos del juicio, ya que si la ciudadana jueza estuvo presente en todo el debate probatorio, debió forzosamente señalar con fundamentos contundentes de los cuales no los había, llevando con ello a violentar la seguridad jurídica, que necesariamente deben dar todos los operadores jurídicos a las partes del proceso.

Finalmente, el recurrente alega que de la decisión absolutoria se baso en dudas, sin que instruyera la misma claramente en que consistía la misma, y que la jueza a-quo, quebranto los artículo 1, 3, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 26, 29, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no equilibró el debido proceso y dejó en un estado de indefensión al Ministerio Público.

Igualmente, el abogado José Tibulo Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, en su escrito de contestación aduce que en fecha 21 de marzo de 2012, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, interpuso ante la jueza primera de juicio, extensión San Antonio del Táchira, formal recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2012, con ocasión a la culminación del juicio oral y público, celebrado en dicha sede judicial, y que el representante de la fiscalía, fundamentó dicho recurso de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando como los vicios, que a su parecer incurría la decisión recurrida en falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

La defensa alega que la jueza al explanar su decisión en la valoración de las pruebas, la mismas fueron vertientes y favorables a mis defendidos, pues sólo la a-quo, lo hizo de lo apreciado en el juicio oral y público, a través de la inmediación que permite al juez o jueza ver, oír, escuchar y ponderar, y ya que la valoración y apreciación es autónoma, conlleva al control constitucional y jurisdiccional, y que la representación fiscal no puede pretender que los jueces satisfagan las pretensiones por ellos plasmados, y que a criterio de quien contesta el recurso interpuesto, la jueza si motivó suficiente la sentencia definitiva, no quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos procesales.

Manifiesta la defensa, que en la sentencia recurrida la jueza aplicó en la toma de la decisión, el sistema valorativo de la sana crítica, el cual esta previsto en el artículo 22 del Código Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso examinado, sobrellevando que la misma es clara, precisa y detallada en el análisis de cada medio de prueba.

Finalmente la defensa arguye que la juzgadora si depone en su decisión el porque dicta la decisión que dictó, y que las misma dejó por demostrado las pruebas adminiculadas y comparadas, previa valoración conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia, y que la a-quo, aplicó las reglas de lógica, llevándola a absolver a los acusados de autos.



IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:


Primero: El abogado Joman Armando Suárez, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presento escrito de apelación en fecha 21 de marzo del 2012, en el cual expuso en primer lugar, una relación de lo ocurrido desde el inicio de la investigación hasta el acto del juicio oral y público, indicando que la juzgadora absolvió a los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin embargo, describe lo que denomino “vicios de la sentencia” calificándolo como falta de motivación. En dicho capítulo de su escrito de apelación el fiscal señala que la juzgadora no hizo una valoración individual “de los dichos de los testigos y de los expertos que depusieron”, sin señalar “el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo”. Transcribe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, de la Sala Penal, sentencia 460, en la cual señala que los jueces deben exponer las razones de le sirven de sustento a la decisión y que la legalidad de la condenatoria o absolución debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen de los elementos probatorios.

Procede el recurrente en consecuencia a narrar lo dicho por los funcionarios y hacer su análisis personal de cada uno de los testimonios y señala que el tribunal incurrió en falta de motivación, citando extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas al concepto de la motivación en la sentencia.

La representación fiscal señala que el vicio de inmotivación que alega, lo fundamenta en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y luego transcribe nuevamente extractos de otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de lo que es la motivación. Continua en su escrito analizando las declaraciones de los acusados y hace conclusiones sobre el contenido de las mismas de la siguiente manera: “se pregunta este despacho fiscal, como decide la juez absolver a los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, cuando afirma que los mismos se encontraban en el sitio del hecho, y más aun cuando da credibilidad que Héctor Fabio Duque Villanueva fue quien lleno la planilla de envió donde iba la droga”; considera la fiscalía con estas preguntas que las pruebas circunstanciales del lugar y de datos de la planilla son suficientes elementos a su criterio para condenar a los acusados de autos. En efecto, concluye su análisis señalando que “¿acaso no son elementos de culpabilidad en contra de los mismos?”. El recurrente continua en su escrito examinando las testimoniales de los funcionarios de la guardia nacional y que de esas testimoniales examinadas señala, que no comprende la razón por lo cual el tribunal de juicio no se baso en esas declaraciones para condenar a los acusados de autos. Cita textualmente un extracto de la sentencia apelada donde el tribunal expreso “si bien es cierto los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, se encontraban en la oficina MRW, también es cierto que no existe certeza, así como suficientes elementos de convicción que permiten a esta juzgadora vincularlos en la comisión del delito”. Considera la fiscalía en su criterio que dicha conclusión de la juzgadora constituye una notoria “falta de justificación y fundamentación”. Concluyendo con ello que la decisión absolutoria se baso en dudas “sin que se nos instruyera en qué consistían las mismas”, señalando que estas deben favorecer al reo.

Por otra parte, alega la representación fiscal “denunciamos la violación del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, porque a su criterio se dejo de realizar un acto para buscar la verdad y que eso produce un estado de indefensión, indicando que no se tomo la declaración de un testigo con base a la resulta de alguacilazgo de no haberse localizado dicho testigo y que se prescindió de dicho testimonio habiéndose podido librar un mandato de conducción. Finalmente, el apelante pide que se revoque la sentencia y que se ordene celebrar un nuevo juicio.

Segundo: El abogado José Tibulo Sánchez Mora, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González da contestación en fecha 28 de marzo del 2012, en el cual expone lo siguiente: “que no es cierto que la sentencia haya causado a la fiscalía indefensión ni gravamen irreparable, ni tampoco que carezca de motivación”. Considera la defensa que el tribunal, y por ende los jueces poseen autonomía e independencia; que en el caso de autos la valoración de las pruebas la realizo la juzgadora con base al principio de inmediación, que le permitió apreciar lo ocurrido en el juicio oral. Alega además la defensa, que si se hace una lectura objetiva de la sentencia se puede observar que la jueza si aplicó el sistema valorativo de la sana critica y que lo hizo en forma clara y precisa al analizar las pruebas. Agrega que la jueza dejo sentado que al momento de la detención el ciudadano José Antonio Velásquez Huertas, en la audiencia de presentación dijo y siempre mantuvo que la droga era de él.

Asimismo, narra la defensa como ocurrieron los hechos y señala “que efectivamente la sentencia dice esta declaración: se valora y aprecia ya que tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos”; igualmente cita “con respecto del acusado se desprende que el venia del autobús”...; también continua transcribiendo extractos de la sentencia donde dice: “tal deposición se concatena con… cuya deposición arroja el indicio de que la sustancia ilícita no se encontraba en poder de los acusados”; transcribe la defensa extractos de la sentencia que contienen las conclusiones a las que llego la juzgadora de cómo ocurrieron los hechos. Concluyendo con los cual la defensa, que la juez si analizó las pruebas, las comparo y las concateno; conllevando que la jueza en su sentencia señala que “su declaración adminiculada con la rendida por… guarda completa relación, son coincidentes”; lo cual constituye a criterio de la defensa una comparación o concatenación de las pruebas, con las cuales la jueza concluye: “considera esta juzgadora que con este acervo probatorio no se puede determinar la responsabilidad penal de los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, en el tipo penal imputado por la fiscalía, toda vez que su participación con el envió de la droga no está suficientemente acreditada, existiendo duda en cuanto a si los mismos tenían conocimientos que en la encomienda iba droga”.

Asimismo, continua la defensa explicando como la a-quo valoró las declaraciones de los testigos (Carmen García) y del guardia nacional funcionario actuante (Juan Carlos Vale Laguado), y transcribe todo el análisis del contenido de las declaraciones y la conclusión de la jueza en la sentencia en la cual expuso que: “de igual forma es estimada valorada y apreciada” pues sus dichos denotan contesticidad…, por lo que la misma es valorada y apreciada”. Alega la defensa que esos términos usados por la sentenciadora “valorada y apreciada” con contesticidad” significan que la jueza la analizó. Así continúa la defensa igualmente analizando otros testimonios y transcribiendo las frases de la sentencia, donde dice que “cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios…; (…) … guarda perfecta correspondencia con la testimonial… la cual es apreciada, estimada y valorada, por cuanto en ambas declaraciones no existieron contradicciones… merece credibilidad y en consecuencia hay dudas en cuanto a la participación del acusado… testigo presencial del hecho… merece credibilidad”.

En fin el escrito de la defensa va narrando como la jueza en la decisión recurrida, fue valorando cada testimonio concatenándolo y estableciendo las conclusiones a las que llegaba, determinando que no existe certeza que permita vincular a los acusados con la comisión del delito. Por lo que la representación fiscal mal puede hablar de falta de motivación, ya que todas las pruebas fueron valoradas, concluyendo que “con el acervo probatorio presentado por la fiscalía se hace imposible determinar, la responsabilidad penal de los ciudadanos Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano”. Sigue alegando la defensa que como bien lo dijo la juzgadora en la sentencia “no hay elementos suficientes para establecer que los referidos ciudadanos hayan sido las personas que iban a enviar la encomienda con la droga a España”, que con las pruebas presentadas y evacuadas “resultan insuficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, no quedo demostrado que… con la intención de colocar la encomienda… pero si fue demostrado apreciado por esta juzgadora, gracias al principio de inmediación y aplicando las máximas de experiencias que los ciudadanos Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, se encontraban en ese lugar de manera fortuita, el primero prestando sus servicios como moto taxista y el otro se bajo de un autobús al ver que su tío estaba parado en la vía, no quedando en consecuencia comprobado los elementos de culpabilidad, debido a la insuficiencia probatoria”. De lo que se concluye en palabras de la defensa “harta motivada esta la sentencia”.

Expresa la defensa que en cuanto al alegato fiscal de la omisión de declaración de un testigo, como supuesta violación de forma sustancial que causa indefensión, alega la defensa que la juzgadora prescindió de dicho testimonio, por cuanto no se pudo citar ni encontrar a dicho testigo, y que si se agoto el mandato de conducción, pero que no fue posible su ubicación. Que el otro acusado de autos previamente había admitido los hechos y ya se había determinado que él era el culpable, por lo tanto dicha testimonial omitida no afectaba la decisión definitiva. Finalmente, solicita la defensa que la el recurso interpuesto se declare sin lugar y se confirme la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Estado Táchira.

Tercero: La decisión objeto del presente recurso de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Estado Táchira, observa esta Superior Instancia que contiene una relación de los hechos objeto del juicio; alegatos de las partes, relación de las pruebas testimoniales y documentales; un desglose del contenido detallado de cada una de los testimonios, incluyendo la transcripción total de los dichos y las preguntas efectuadas a cada uno de los testigos; las declaraciones detalladas de los acusados con la transcripción completa de su contenido incluyendo las preguntas y respuestas; un análisis de cada una de las pruebas, la valoración que se le asigna y la conclusión a la que la juez de la recurrida llega; el fundamento de derecho en el que se subsume el tipo penal y la aplicación del principio In Dubio Pro Reo fundamentado en no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que arropa a los acusados de autos, la determinación de la insuficiencia de pruebas para condenar y la no demostración por parte de la fiscalía de la culpabilidad de los acusados decretando la absolución de los mismos por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido por la fiscalía y por la cual se decreto la apertura a juicio oral y público, decretando la jueza la libertad de los acusados.

Cuarto: Esta Alzada observa que en cuanto al supuesto del vicio de inmotivación invocado por el apelante como vicio de la sentencia apelada, se considera que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla fórmulas sacramentales sobre el discurso motivador, teniendo en consecuencia el sentenciador ola sentenciadora, la libertad para exponer con sus palabras las razones en que fundamenta su decisión. Sin embargo, lo que la ley exige es que el juez o la jueza, exprese en su discurso una exposición en la cual contengan las razones por las cuales adopto la decisión. Esta libertad de motivación, ha sido ciertamente interpretada en varias decisiones del máximo Tribunal de la República, en las cuales se ha sentado un criterio reiterado según el cual un fallo se encuentra correctamente motivado cuando contenga los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo que se haya debatido en el proceso.

Asimismo, de las propias sentencias invocadas por el apelante en su escrito de apelaciones se desprende que lo que debe hacer el sentenciador en la motivación, es analizar las circunstancias expuestas en el caso; y efectuar un razonamiento lógico de lo probado y alegado; que a través de ese razonamiento establezca el fundamento para decidir el caso. Igualmente, ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia tres premisas o tres aspectos fundamentales, de lo cual se configura la motivación de la sentencia, como son:
a.- Que la motivación permita realizar un control de la sentencia por parte de los tribunales superiores;
b.- Que a su vez permita convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial que se toma,
c.- Y en tercer lugar, que la motivación sea evidencia de que la decisión no es arbitraria.

Con respecto a lo que constituye la inmotivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 571, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expreso lo siguiente:

“Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 333, de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, ha señalado:

“(Omissis) Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Así mismo la motivación tiene importancia trascendental de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sistema como bien lo señala Eric Pérez Sarmiento en los Comentarios del Código Procesal Penal Pág. 72:
“ no implica como hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del Juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados o no, si no por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por la experiencia general … de tal manera que la valoración de la prueba por la sana critica esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”

Igualmente, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:
“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).

A este tenor, la Sala de casación Penal, en la sentencia N° 793 de fecha 07 de junio del 2000, expediente N° 98-097, ha ilustrado lo siguiente:

“En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exterioridad del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

De esta manera, en materia de motivación, hay que destacar que el fallo debe contener presupuestos procesales, indispensables que hagan que el mismo se explique por si mismo, a tal efecto, De La Rúa (1968,149), sostiene:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”


Con base a los criterios jurisprudenciales mencionados ut-supra, esta alzada acogiendo los mismos, considera que una sentencia está motivada cuando el juez o la jueza, establece con cuales pruebas dio por demostrada la existencia material del hecho punible; es decir, que en la sentencia el juez o la jueza explique cuando, como, y donde ocurrió el hecho y a cuales conclusiones llego acerca de la comprobación de la existencia del cuerpo de ese delito. De manera que toda sentencia que examine que fue lo que ocurrió; como ocurrió, donde ocurrió y cuando ocurrió, y que además diga si existe certeza de que ese hecho existió y establezca con cuales pruebas llego a esa convicción, puede calificarse como de sentencia motivada en cuanto al hecho juzgado, debiendo en consecuencia efectuarse la tipificación precisa del delito en el cual encuadra precisamente ese hecho comprobado, lo que significa subsumir la conducta en el tipo penal aplicable, indicando cual es la sanción prevista en el mismo.

Por otra parte, con respecto a la culpabilidad se puede establecer que un fallo está motivado cuando el juez o la jueza establezca en su discurso con cuales pruebas quedó establecida la responsabilidad del acusado o acusada, es decir, que para poder declarar la culpabilidad en la sentencia es menester que se establezca la plena prueba de la que emana la responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que si además de la certeza de la existencia material del hecho punible, el juez o la jueza explica como llegó a la convicción plena de que el acusado o acusada es él o la culpable del hecho, y que la conclusión del silogismo en la condenatoria; es allí entonces cuando el juez o jueza hará razonadamente el cálculo de la pena a aplicar.

Ahora bien, habiéndose establecido en la sentencia con cuales pruebas quedó evidenciado la existencia del hecho, y que el juzgador o juzgadora examinadas las mismas, en la misma sentencia comprueba insuficiencia de dichas pruebas sobre la culpabilidad del acusado o acusada, no podrá el juez o jueza emitir un fallo condenatorio. En otras palabras, para proceder el juez o la jueza a condenar, el juzgador o juzgadora tiene que haber llegado a la convicción plena de que el acusado o acusada es culpable, debido a que esta convicción debe superar toda duda razonable.

En efecto, todo acusado o acusada está amparado de una garantía judicial denominada presunción de inocencia, que debe ser desvirtuada firmemente por la fiscalía. En consecuencia, cuando hay duda razonable, y el juez o jueza en su motivación así lo ha establecido, la conclusión es la absolución del reo. Esta duda razonable que conlleva a la absolución debe ser producto de un razonamiento lógico, cuya conclusión es producto del análisis que el juzgador a hecho de las pruebas, porque si no existe plena prueba de la culpabilidad, al surgir la duda la consecuencia lógica es la absolución.

Quinto: Con respecto al examen del contenido de los razonamientos, y valoraciones efectuadas por la juzgadora en el fallo apelado esta Corte de Apelaciones observa, que la sentenciadora analizó las pruebas que fueron evacuadas en su presencia, para lo cual realizó un examen de su contenido transcribiendo en su totalidad las declaraciones testimoniales, y apreciando - valorando lo que se desprende de cada una de ellas, exponiendo como fundamentos de hechos que las pruebas debatidas en juicio le llevaron a la convicción de que ocurrió el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Inclusive dejó establecido que se trataba de la sustancia denominada como cocaína, que la misma se encontraba en un paquete denominado encomienda y que iba a ser remitida por un medio de transporte a través de encomienda por una empresa destinada a tal fin, denominada dicha empresa MRW. Asimismo, determino que el día, lugar y hora en que esa encomienda estaba siendo remitida desde la ciudad de San Antonio, estado Táchira, Venezuela, con destino hacia el reino de España; y que no se logró consumar dicho envió, por la intervención oportuna de la guardia nacional. También señaló la juzgadora que la droga fue encontrada gracias a la acción de un can entrenado, y que este mismo detecto la presencia de la misma en forma oculta, incluso la sentenciadora narra, como llego a la conclusión con los dichos de los testigos, y con los elementos que constituyeron el hecho punible, hasta el detalle de que los funcionarios actuantes utilizaron un taladro para perforar el artefacto en cuyo interior estaba oculta la sustancia, y al ser experticiada la misma, se estableció que se traba de cocaína, con su peso y calidad según la experticia, cuyo contenido también se analizó en la sentencia, de lo que esta Corte de Apelaciones forzosamente debe concluir que a lo que respecta al cuerpo del delito la sentencia contiene en forma clara la determinación del hecho punible y que el análisis de la valoración que se hizo al respecto configuran motivación suficiente sobre el mismo, por lo que no puede calificarse la sentencia como inmotivada como pretende el apelante.

Por otra parte, se observa que el fallo apelado, en el aspecto relativo al examen de la culpabilidad de los acusados de autos, la jueza examinó las declaraciones debatidas en juicio y que estableció que “con el acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público se hace imposible determinar la responsabilidad penal…”. Asimismo, analizó la jueza que con base al principio de inmediación y con base a las máximas de experiencia, llegó a la conclusión de que los ciudadanos Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, acusados por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas “se encontraban en ese lugar de manera fortuita, el primero prestando sus servicios como moto taxista, y el otro, que se bajo de un autobús al ver que su tío estaba parado en la vía”. Expresa además que el principio que rige la insuficiencia probatoria es el principio In dubio Pro Reo de aplicación obligatoria cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad, debiendo decidir a favor de los acusados de autos. Analizó la juzgadora la duda sobre la culpabilidad de los ciudadanos Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González y acogió una sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la insuficiencia probatoria de fecha 21 de junio de 2005, numero 397 con ponencia de la doctora Deyanira Nieves Bastidas.

Con base a dicho análisis sobre la insuficiencia de pruebas y del principio In dubio Pro Reo que aplicó la juzgadora en el presente caso, esta Corte de Apelaciones concluye que el fallo apelado si contiene una motivación a lo que respecta a la absolución de los acusados de autos, porque se fundamenta en el análisis de las pruebas con base a las cuales consideró que la representación fiscal no había demostrado suficientemente la culpabilidad de los acusados.

En efecto, del contenido de la sentencia se desprende que lo que la juzgadora dijo en la sentencia, siendo que las pruebas que existían no eran otra cosa que meras pruebas circunstanciales, pues según la sentenciadora se concluyó que los acusados de autos estaban ahí en ese lugar, lo cual no era suficiente para deducir que participaron en el hecho, ni que tuvieran dolo en la comisión del mismo y que por sólo la presencia en el lugar de los hechos ,fue calificada por la juzgadora como insuficiente para determinar la culpabilidad y como una presencia fortuita o casual en el sitio del acontecimiento, que por sí mismo, a través de la aplicación de la lógica que hizo la juzgadora resulto insuficiente para condenar.

Séptimo: Con respecto al otro vicio apelado invocado por el apelante como la violación de formas sustanciales que causo indefensión, al no escucharse el testimonio de un testigo que no acudió al juicio, considera esta Superior Instancia, que la jueza no sólo es soberana en la apreciación de la prueba, sino que además, la carga de la prueba de la culpabilidad le corresponde a la fiscalía, que el juzgador o juzgadora es soberano o soberana y director o directora del debate con suficiente autoridad para decidir cuando está agotada las diligencias de comparecencia de testigo y cuando es imposible su ubicación, como bien lo estableció en el momento del debate, por una parte y por la otra, la fiscalía no fundamento sobre qué aspectos podía deponer el referido testigo que demostraran su imprescindible comparecencia.

Es decir, la fiscalía no evidenció en forma alguna que el dicho de ese testigo omitido en juicio hubiese sido fundamental hasta el punto de que su testimonio pudo hacer variar la dispositiva del fallo. Por el contrario del acta del debate promovida como prueba para esta apelación, y del contenido de toda la sentencia, se desprende con certeza que los testigos presentes en el lugar solo tenían conocimiento de la presencia circunstancial de los acusados en el sitio del suceso, ya que ningún testigo, según lo expresado por la juzgadora, tenían conocimiento de que los acusados fueran participes, o coparticipes o coautores de la comisión del hecho punible. De manera que era potestativo de la jueza, como directora del debate establecer la necesidad de la comparecencia del testigo, como elemento fundamental.

Por lo tanto, era a la a-quo, a la que le correspondía resolver si ya se habían agotado los medios necesarios para la comparecencia del testigo, o si por el contrario la importancia de ese testimonio era tal que hacía necesario la suspensión del proceso hasta que se lograse su presencia. En consecuencia esta Corte de Apelaciones no encuentra que la omisión del testigo alegada por el apelante como causante de indefensión, efectivamente haya causado tal indefensión, ya que en ningún momento el apelante demostró que ese testigo fuera imprescindible y que su testimonio hubiese variado la dispositiva del fallo, ni menos aun que la fiscalía hubiese aportado datos precisos que permitieran su localización o ubicación, para lograr su comparecencia en juicio. Finalmente, considera esta alzada que la fiscalía tampoco alegó o demostró la supuesta indefensión que le producía la omisión del testimonio de ese testigo, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante. Y así se decide.


En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones, por una parte, que el fallo apelado es claro en su razonamiento y que su análisis es conforme a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente acerca de que el mismo adolezca del vicio de inmotivación, ya que por el contrario del análisis efectuado por esta alzada, sobre el contenido de dicho fallo se concluye que el mismo se encuentra suficientemente motivado, y por otra parte, que por no haberse demostrado que la no comparecencia de un testigo a juicio constituya una omisión de una forma sustancial del acto del debate, ni tampoco que dicha omisión haya causado indefensión a la parte recurrente, tal como lo alega la representación fiscal, es por lo que en este sentido la apelación debe ser declarada sin lugar por no haberse comprobado el fundamento de la supuesta falta de motivación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jiman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2012, y publicada in diferido en fecha 08 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.

Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 08 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogad Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
Juez - Ponente Juez




Abogada Darkys Naylle Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Darkys Naylle Chacón Carrero
Secretaria
1-As-1607-2012/LAHC/yraidis.-