REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Rhonald David Jaime Ramírez

Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el abogado José Eduardo Jaime Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V.- 9.181.921, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, en el que denuncia que se mantiene una situación de privación ilegitima de libertad, en contra de su defendido, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denuncia las presuntas violaciones a la aplicación de la ley penal, alegó lo siguiente:

“(Omissis)
V
LA DECISIÓN EN CONTRA DE LA CUAL SE RECURRE EN ESTE ESCRITO:
El día 23 de octubre de 2012, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, dictó decisión acordando lo siguiente: 1) DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A MI DEFENDIDO; 2) MANTIENE CON PLENOS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN SU CONTRA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, nada dice el Tribunal, o mejor dicho, silencia, todo tipo de pronunciamiento con respecto a las faltas de atención de los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), que están convocados a comparecer como expertos y no han comparecido. Ni sobre los testigos que han sido llamados y tampoco atienden el requerimiento del Tribunal. Ni sobre la conducta omisiva del Ministerio Público. A pesar de que en reiteradas oportunidad (sic) he pedido que se tomen las medidas necesarias para lograr la comparecencia efectiva de los renuentes.

Hasta aquí, la motiva se expresa o se narra como si el juicio hubiera tenido un desarrollo normal, lo que no es cierto; incluso se transcribe una larga lista de expertos y testigos, para dar a entender que quedan una gran cantidad de prueba (sic) por incorporar al juicio, y que lo van son tres (3) continuaciones de audiencias, no habiendo sido suficiente el tiempo de las audiencias transcurridas; cuando lo cierto es que el Tribunal en muchos casos ha mantenido una actitud de perder y perder el tiempo asistiendo a continuaciones de audiencias que son improductivas, para avanzar al final del juicio. En otro caso se habla con (sic) si estuviéramos anclados en el desarrollo del juicio anterior.

(Omissis)

De los contenidos transcritos hay dos aspectos que no se entienden por ser sus motivaciones contradictorias o ilógicas con el resultado que se esperaba con la invocación de las tres (3) sentencias de la Sala Constitucional, y son los siguientes:

Se reconoce esto:

“que efectivamente han transcurridos MÁS DE DOS AÑOS desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal”.
Y se invocan tres (3) sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL que aplicado a este caso en concreto, nos dan la razón en el sentido de que la revisión debió haber sido declarada con lugar, y por ende, debió declararse el decaimiento de la medida.

Pero no se llega a ese resultado, sino que se mantiene una situación de privación ilegítima de libertad, en contra de mi defendido, en abierta violación a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Lo grave de todo esto, es que para declarar SIN LUGAR la revisión de la medida y el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, se recurre al falseamiento de los hechos, (…).
(Omissis)
VI
LA SITUACIÓN DEL JUICIO DESPUES QUE SE DICTÓ LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la continuación de audiencia de juicio celebrada el día 17 de octubre de 2012, solo se recibió una declaración de testigos, que fue a la ciudadana YANETH MARIA GUTIERREZ AMADO, pues la ciudadana Jueza tuvo que suspender la audiencia por encontrarse indispuesta en su salud. Ese día acudieron cinco (5) testigos y una experta. En la continuación de audiencia celebrada el día de noviembre de 2012, solo acudió un testigo y ningún experto. En la continuación de audiencia celebrada el día 27 de noviembre de2012, la ciudadana Jueza al comprobar que ningún experto y tampoco los testigos llamados para ese día, comparecieron, y lo que hemos hecho es perder y perder el tiempo, se decidió a librar mandamientos de conducción para todos los renuentes. “¡Ahora si, después que se ha perdido tanto tiempo!” dieron las medres (sic) de los imputados. Me pregunto, ¿Librará también un mandato de conducción en contra del JEFE DE PERSONAL DEL C.I.C.P.C-TÁCHIRA, para que venga al Tribunal y así imponerlo personalmente del llamado que le ha hecho en el Oficio No. 2J-0853/2012, de fecha 04 de octubre de 2012? La deficiencia que tenemos es que no hay evidencia en el expediente de que la Oficina de Alguacilazgo haya entregado el Oficio (sic) y el Tribunal lamentablemente no le hace seguimiento a ninguna boleta de notificación.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En razón de los hechos, fundamentos de derecho y criterios jurisdiccionales, expuestos, es por lo que acudo ante la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la vía establecida en el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y en los artículos 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; en nombre y representación de mi defendido MIGUEL ANDRES CARDENAS PENALOZA (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.491.947, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, del Estado (sic) Táchira, y actualmente recluido en el Pabellón de Procesados Militares del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE; para INTERPONER SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, el día 23 de octubre de 2012, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A MI DEFENDIDO.

Esto a los fines siguientes:
PRIMERO: Que se revoque o se anule dicha decisión.
SEGUNDO: Que se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por una medida menos gravosa.
TERCERO: Que se acuerde su juzgamiento en libertad.

(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por la presunta violación a la libertad personal, por incumplimiento de la Jueza de Instancia de sus deberes contenidos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es ejercida contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio n° 02 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, abogada Nélida Iris Mora Cuevas, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”

Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte de la Jueza accionada, pero no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, pues sólo señala que se trata de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Eduardo Jaime Pérez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, en el que denuncia que se mantiene una situación de privación ilegitima de libertad, en contra de su defendido, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado, trasládese al ciudadano Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNANDEZCONTRERAS
Juez Ponente Juez



Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2012-000011/RDJR/chs.