REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado, William Eduardo Reyes Bejarano, inscripto en el inpreabogado bajo el N° 168958, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.256.
ACCIONADO
Abogado Jerson Ramírez Quiroz, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 11 de diciembre de 2012, tal y como se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal Penal y violencia contra la mujer, por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, en donde interpuso acción de de amparo constitucional.
La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que fueron violados derechos constitucionales como lo es la libertad personal.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante, en su escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2012, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCINSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE L APRESENTE ACCION DE AMPARO
Es el caso que en fecha 18 de Agosto del 2012, el ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, fue detenido por funcionarios de la estación (sic) Policial de Rubio, quienes manifiestan en el acta que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche de ese mismo día, cuando se encontraban realizando recorrido y patrullaje preventivo a bordo de las Unidades motorizada, específicamente por la zona comercial de Rubio, cuando recibieron un reporte de la central de patrullas de Rubio, del oficial agregado 869 CARLOS MOLINA, quien se encontraba cubriendo el primer turno, quien les indico que se trasladaran al sector san Martín, específicamente en las inmediaciones de la Avenida 11 con calle 18, donde presuntamente se encontraban dos sujetos, portando arma de fuego amenazando a los transeúntes, y que una ves en el mencionado sector avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una aptitud nerviosa, intentado darse a la fuga dándole la voz de alto, interviniéndolo policialmente (sic) notificándole que presumían que dentro de su vestimenta o adherido al cuerpo, llevaba algún objeto o sustancia ilícita, realizándole una inspección personal en vista que el ciudadano que menciona se negó a tal requerimiento, materializándose la inspección personal, solicitándole la respectiva cedula (sic) de identidad quedando identificado como OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, saliendo de una vereda cercana de donde se encontraban los funcionarios un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una aptitud desafiante y altanera, y quien a su ves llevaba en su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón sacando una ara de fuego y los apunta, haciéndoles tres detonaciones, y en vista de la acción que recibían los funcionarios de parte de este sujeto y para resguardar su integridad física los funcionarios se cubrieron oportunamente, oportunidad esta que aprovecho el otro ciudadano a quien identificaron como OLIVER JAIRO BLANCO, para darse a la fuga, observando que el ciudadano que les estaba haciendo las detonaciones, huye del lugar emprendiendo veloz carrera y que es allí cunado el oficial DICSON STEVENS ALVARADO, lo persigue y que el sujeto al ver que lo estaba siguiendo y como ya se encontraba agotado y aun esgrimiendo el arma de fuego en su mano, y en procura de resguardar la integridad física de la comisión el oficial Alvarado le da a voz de alto y que dejara su arma, en ese momento el ciudadano lanza el arma de fuego al piso y levanta su manos, y por cuanto en el lugar no había pared o malla para intervenirlo allí, el funcionario le manifestó que se arrodillara en el piso con sus manos detrás de la nuca, indicando los funcionarios que en el lugar se encontró UN (sic) ARMA (sic) DE FUEGO (sic) TIPO REVOLVER (sic), CALIBRE 38 MM (sic), MARCA RAGER (sic) MR, FYL, CON CACHA (sic) DE GOMA (sic) CON (sic) UN (sic) TAMBOR (sic) DE (sic) ALIMENTACIÓN (sic) DE (sic) SEIS (sic) ALVEOLOS (sic), EN CUYO (sic) INTERIOR (sic) SE (sic) PUDO (sic) APRECIAR (sic) SEIS (06) BALAS (sic) DE (sic) UN (sic) MISMO CALIBRE (sic), TRES (03) SIN PERCUTIR (sic); EN EL (sic) CULETE (sic) DE DOS (sic) DE ESTAS (sic) BLAS (sic) SE LEE (sic): SPEER 38 SPL+P, (sic) Y EN LA OTRA (sic) BALA (sic) SE LEE (sic) EN SU (sic) CULETE (sic): FEDERAL 38, SPECIAL, TRES (03) CONCHAS (sic) Y EN CULETE (sic) DE UNA (sic) DE LAS (sic) BALAS (sic) DE LEE (sic) FEDERAL 38 SPECIAL (sic), EN OTRA (sic) BALA (sic) EN SU CULETE (sic) SE LE E (sic): SPEER 38, SPL +P SPECIAL (sic). Y que este ciudadano quedo identificado como Hugo Alberto Casas Buitrago, y que una vez en la sede del comando policial se apersonaron varios ciudadanos, quienes les informaron que los ciudadanos intervenidos policialmente momentos antes y bajo amenaza de muerte con arma de fuego los despojaron de algunas de sus pertenecientes policiales, como teléfono, prendas y dinero en efectivo, recibiendo posteriormente, y una vez que el ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago se encontraba detenido, denuncias de los ciudadanos HERNANDEZ FUENTES MOISES, quien manifestó que estaba en la parte de afuera de su casa con unos amigos, de repente llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y se llevaron un teléfono y 350 bs, MENDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, que estaba en la parte de afuera de su casa y dos ciudadanos estaban frente a la casa, de repente llegaron donde ellos estaban y sacaron un arma de fuego y los apunto y les dijo que se pegaran a la pared, que le diera la plata y el celular, y se llevaron una cadena, un teléfono celular y la cantidad de 2.500 bolívares… y que están vestidos uno con una franela de color naranja y pantalón colo azul, y el otro camisa de color negra y una bermuda, moreno de contextura robusta, NIETO SALCEDO FELIX, en el cual manifestó que se encontraba frente a su casa cuando fue abrir el carro, llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y uno de ellos le lanzo la moto al piso y le dijo que le diera todo lo que tenía, que se llevaron un teléfono y la cantidad de 650 bolívares, un juego de llaves y salieron corriendo, que uno andaba vestido con franela anaranjada y pantalón de color azul, contextura delgada, el otro de contextura robusta moreno, el ELIMAR YUDITH FLORES VILLAMIZAR, en la cual manifestó que el ciudadano CASA BUITRAGO HUGO ALBERTO, cuando ella estaba trabajando en una agencia de lotería llegó este ciudadano con otro y le dijo que como se llamaba y que como no le contestó sacó una pistola la apunto y se fue, que andaban vestidos con una franela de rallas color azul y pantalón de color azul, de contextura robusta como de 39 años.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFCIACIÓN DE FLAGRANCIA
20 DE (sic) Agosto del 201
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, (…), sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, (…), que la causa continúe por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, (…), los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, (…), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (…), en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto Salcedo, Teófilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el orden público y el estado Venezolano, AMENAZA AGRAVADA, (…), en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar.
(…)
En fecha 04 de octubre del 2012, los Abogados: WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y MARÍA EUGENIA MOROS ANDERSON, (…), fueron debidamente juramentados por ante el tribunal en función del Control del circuito (sic) Judicial penal del Estado Táchira (sic) extensión San Antonio, en esa misma fecha y tal como se desprende del comprobante de Recepción de Documentos, el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, solicita COPIA SIMPLES del expediente, y con esa misma fecha consiga (sic) escrito donde solicita se cite y entreviste a los siguientes ciudadanos VICENTE CASAS, JACKSON CASTOR y MIRTANIA AGULERAY (sic) QUE (sic) SE (sic) LE (sic) PRACTIQUEN (sic) AL (sic) IMPUTADO (sic) LAS (sic) SIGUIENTES (sic) EXPERTICIAS (sic) 1.- REACTIVACIÓN (sic) DACTILOSCOPICA (sic) O (sic) TOMA (sic) Y COMPARACION (sic) DE (sic) LAS (sic) HUELLAS (sic) DACTILARES (sic) DE LA (sic) SUPUESTA (sic) ARMA (sic) INCAUTADA (sic).- 2.- ANALISIS (sic) DE (sic) TRAZAS (sic) DE (sic) DISPARO(sic).- 3.- y LA PRACTICA (sic) DE UN (sic) RECONOCIMIENTO(sic) EN (sic) RUEDA (sic) DE INDIVIDUOS (sic) DE (sic) CONFORMIDAD (sic) CON (sic) LO (sic) ESTABLECIDO (sic) EN EL Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 05 de octubre del 2012, el Tribunal le da entrada a la acusación Fiscal y a la solicitud de copias simples y solicitud de pruebas solicitadas.
En fecha 11 de octubre del 2012, la defensa insiste en la solicitud de las copias simples del expediente, en virtud que hasta esa fecha había sido imposible acceder a la causa a los fines de imponerse del escrito acusatorio, y poder así realizar adecuadamente la defensa de su patrocinado.
En fecha 24 de octubre del 2012, esta defensa solicita el diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 26 de octubre del 2012, por cuanto hasta esa fecha aun no habíamos tenido acceso a las actuaciones ni copia simple, a pesar de haberlas cancelado desde la primera oportunidad (sic) es decir (sic) desde el día 04 de Octubre del 2012, enterándonos de la fecha de la audiencia por boca del propio imputado. No habiendo recibido esta defensa notificación para la realización de la audiencia preliminar pues se puede observaren autos, que con fecha 25 de noviembre notifican de la misma a la defensora publica, a pesar que ya el Tribunal para esa fecha había juramentado a la defensa privada quedando revocada la publica.
El día 29 de octubre del 2012, es cuando esta defensa después de una serie de obstáculos que aun no entendemos, y a pesar de todas las diligencias realizadas para obtener las copias simples del expediente es que efectiva e ineludiblemente accedemos a las acusación fiscal, y a las actas, relazando (sic) sin perdida de tiempo un escrito dirigido al Tribunal donde solicitamos se tomen en cuanta todas estas circunstancias lesivas al derecho a la defensa y procedo a interponer el escrito de excepciones: solicitando se tome en cuanta la fijación de la nueva audiencia preliminar, NULIDADES, OPONEMOS EXEPCIONES, NOS OPONEMOS A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITAMOS SE REVICE (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, escrito este que fue consignado en fecha 2 de noviembre del 2012, y que es del tenor siguiente:
(…)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 16 de octubre del 2012, se realiza la audiencia preliminar donde el Tribunal resuelve:
(…)
Transcrita la decisión de la recurrida en su totalidad se puede observar, que el ciudadano juez, no se pronuncio (sic) sobre el pedimento de la defensa referida a: Es escrito presentado en fecha 02 de Octubre del 2012, y ratificado en la audiencia preliminar, omitiendo pronunciarse sobre:
1. La subsanación del lapso para presentar el escrito de excepciones a la acusación fiscal, y tomar en cuenta la nueva fecha para que las partes puedan denunciar las irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, según lo establecido en el artículo 311, de las disposiciones anticipadas del Derecho con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2. La oposición a la admisión a pruebas documentales ofrecidas por al representación Fiscal, por no reunir los requisitos de la prueba anticipada, ni ser pruebas documentales.
3. La solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad decretada en fecha 20 de Agosto del 2012, por cuanto no existen elementos serios que comprometan la culpabilidad de este, y se le otorgue la libertad plena, con el compromiso de estar pendiente del proceso.-
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO ANTERIORES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. No se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada por la defensa pública Abg (sic) Betty Sanguino en la audiencia de calificación de flagrancia donde solicita “igualmente solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido es (…).
2. No se pronuncio (sic) sobre la solicitud de pruebas realizada en el escrito de fecha 04 de octubre del 2012, por esta defensa, escrito donde se solicita se cite y entreviste a los siguientes ciudadanos (…).
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULENRADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derechos y garantías vulnerados por el agraviante: 1°) Artículo 26,.- 2°) Artículo 49.1.- 3°) Artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y el derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta. ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales? La respuesta es:
1.1.- Omitió el Abg. (sic) JERSON QUIROZ RAMIREZ, pronunciarse prima face sobre la solicitud realizada por la Abg. BETTEY (sic) SANGUINO, defensora Publica, del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la audiencia de presentación para oir (sic) al imputado realizada el 20 de Agosto del 2012, sobre la solicitud de otorgamiento de una , (sic) medida cautelas (sic)a favor del Imputado (sic) Hugo Alberto Casas Buitrago, “igualmente solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medica (sic) Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido es (…).
1.2.- Omitió el Abg. (sic) JERSON QUIROZ RAMIREZ, pronunciarse sobre la solicitud realizada por esta Defensa (sic) en fecha 04 de octubre del 2012, referida a la practica de pruebas a favor del imputado …”
1.3.- Omitió pronunciarse el Abg. (sic) JERSON QUIROZ RAMIREZ, sobre el escrito (sic) presentado en fecha 2 de noviembre del 2012, lo cual ya quedo transcrito ut supra, omitiendo pronunciarse sobre. a.- la (sic) subsanación del lapso para presentar el escrito de excepciones a la acusación fiscal, y tomar en cuenta las (sic) nueva fecha para que las partes puedan denunciar las irregularidades de la investigación penal.- b.- La oposición a la admisión a pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, por no reunir los requisitos de la prueba anticipada, ni ser pruebas documentales y c.- sobre (sic) la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad decretada en fecha 20 de Agosto del 2012, por cuanto no existen elementos serios que comprometan la culpabilidad de este, y se le otorgue la libertad plena, con el compromiso de estar pendiente del proceso.
Lesionado así, los derechos fundamentales del ciudadano (…), creándole un estado de indefinición, pues al no pronunciarse el ciudadano Juez, sobre todo lo solicitado, lesiona flagrantemente el derecho que tiene todo ciudadano de obtener una adecuada y oportuna respuesta, tal como aparece señalado en la norma Constitucional de conformidad con el Artículo 51.-
(…)
RAZONEZ (SIC) QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteada, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto.
No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, por el Abg. (sic) Jerson Quiroz Ramírez, infringida por al decisión dictada en fecha 20 de Agosto del 2012, 16 de Noviembre del 2012, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.-
(…)
PETITORIO
Con fuerza de los antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad, y celeridad procedimental que debe orientar la actuación judicial y seguro como estoy, del derecho que nos asiste, solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre del 2011., (sic) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. (…).
2.- Que al declararse con lugar la acción de amparo, se anule el acto judicial que constituye el acto lesivo, y reponga la causa a estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, a los fines que un tribunal distinto, resuelva sobre lo solicitado por esta defensa.
3.- Pido que en la presente acción, priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante…”
4.- Tomando en cuenta que del contenido de la decisión, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del Estado por omisión del juez Abg. (sic) JERSON QUIROS (sic) RAMIREZ, que comprometen la responsabilidad disciplinaria de este, tal como lo establece el artículo 49.8 y tercer aparte del artículo 255 Constitucional, en relación con el CODIGO DE JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la averiguación Disciplinaria (sic) pertinente…”
(…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Corte en sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva y a los derechos del debido proceso, le es atribuida al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, Abogado Jerson Quiroz Ramírez, al haber proferido decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos como punto previo declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa del imputado de autos; no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos, escrito de fecha 02 e noviembre de 2012, por ser extemporánea su presentación; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Hugo Alberto Casas Buitrago, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, resistencia armada a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y amenaza agravada y decretó la apertura a juicio oral y público al acusado de autos.
Sobre este particular, el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez o la jueza de control será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caos en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Así mismo, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional; sentado lo anterior resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de ella está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones fundamentales, como el acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y son formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Asimismo, se interpone el amparo contra las decisiones dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, presidido por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, la primera dictada en fecha 20 de agosto de 2012, en donde se realizó la audiencia de flagrancia, decidiendo el juez accionado calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, por la comisión de los delitos de robo agravado, resistencia armada a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y amenaza agravada, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y acordó medida de privación judicial preventiva de la libertad, la segunda dictada en fecha 16 de noviembre del 2012, en donde se realizó la audiencia preliminar, decidiendo el tribunal como punto previo declarar sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa del imputado de auto escrito de fecha 02-11-2012¸ admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, escrito de fecha 02-11-2012; decretó apertura a juicio oral y público.mantuvo y ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
El accionante pretende impugnar las decisiones dictadas y señaladas anteriormente, a través de la acción extraordinaria de amparo.
Ahora bien, contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero).
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Sin embargo, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; es bueno insistir, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, como se indicó ut - supra, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias como lo dijo la decisión comentada, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica denunciada y, al efecto observa:
El solicitante en su escrito señala:
“(Omissis)
“…Es oportuno indicar ciudadanos magistrados, que sin bien le asiste a al accionante la vía ordinaria recursiva, para ejercer la apelación correspondiente a la ratificación a la medida privativa de libertad, también es oportuno indicar que estimamos que dicha vía como lo ha indicado ya la doctrina de sala constitucional no va a constituir LA VÍA IDÓNEA Y EXPEDITA PARA RESTITUIR LA LESIÓN JURÍDICA INFRINGIDA COMO ES EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, ya que de ejercerse dicho recurso correspondería al Tribunal cuestionado librar notificaciones al Ministerio Fiscal a través de la ofician de alguacilazgho que a su vez de manera común y ordinaria realizaría a su vez la respectiva notificación y a su vez tendría que devolverla al tribunal de control quien a su vez verificaría días trascurridos o no de audiencias para enviar el respectivo recurso ordinario a esta sede; En (sic) la practica de dicha actuación judicial trascurriría aproximadamente unos quince días de audiencia lo cual significaría que por la época decembrina y las interrupciones propias conocería esta alzada finales del próximo mes de enero evidentemente en perjuicio del Derecho Constitucional permanente imprescriptible de la libertad personal de la accionante; Es (sic) tan necesaria el ejercicio de este recurso extraordinario de amparo a la libertad que incluso la sentencia de Sala Constitucional de la cual se fundamenta este recurso estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de la libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida esa medida (sic) de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero”.
Pero mas adelante indica que si la parte afectada dentro de la oportunidad de la apelación, “, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el código orgánico procesal penal si existe alguna urgencia en el caso in concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia numero 963, del 5 de junio del 2001 caso: José ángel (sic) guía),..” por tal motivo ciudadanos magistrados en sede constitucional estimo la necesidad de declararse la admisión de este amparo a la libertad y que se pondere por parte del colegiado que se trata de una mujer joven quien estaba pronta a contraer matrimonio con la víctima; que se aprecia de las actas que tanto la actividad policial evidentemente en el nuevo estado social de derecho y de justicia que nos rige no fue acorde con los postulados constitucionales puesto que mantuvieron por espacio por durante mas de 20 horas y con conocimiento del Ministerio Publico y del Tribunal NOVENO (sic) de Control y es luego de ello que se solicitan (sic) ya vulnerado el derecho a la libertad la privación por urgencia y necesidad como se desprende de la lectura del folio 262 y 263 esto es, es detenida en el allanamiento a las 7 y 10 de la mañana y como se diría en el lenguaje popular o en los tiempos barbaros (sic) DISPAREN PRIMERO Y AVERIGUEN DESPUÉS, y que es luego de al detención del allanamiento que se toman entrevistas se incautan vehículos se recuperan celulares, se toma de prueba anticipada y luego de estas 20 horas pretenden hacer ver que a las 4 y 10 de la mañana los funcionarios policiales del CICPC (sic) capturan a la aquí accionante dentro de la subdelegación como si no fuera evidente del cumulo (sic) de las actas que se anexan “A” que Jenny Rojas (sic) estaba detenida por dichos funcionarios; Evidente (sic) resulta que el Ministerio Publico tuvo conocimiento desde el inicio de la detención de la accionante en razón de que ellos son quienes tramitaron la orden de allanamiento y dirigieron con los funcionarios policiales todos los actos policiales al allanamiento de Jenny Rojas y coordinaron con la Juez Dra. (sic) Karelys Faria Delgado, la prueba anticipada para usada 3 horas mas adelante como fundamento para la privación por urgencia y necesidad; De (sic) hacer creer que la Dra. (sic) Andreina Torres no fue sino hasta la 4 de la madrugada quien se comunico con la Juez accionado para solicitarle la privación de Jenny Rojas (sic) cuando horas antes 10 de la noche 11 y 45 pm (sic) primeras horas del día 22 de noviembre estaba en esta sede judicial consignando la solicitud de prueba anticipada y la entrega a funcionarios de investigación de un teléfono celular aportado por la declarante Dorinel Valero como se aprecia a los folios 236 y siguiente de la prueba anticipada; Así (sic) mismo del gravísimo error cometido por la Jueza novena de control donde se aprecia al folio 314 al 316 que vulnero abiertamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Libertad personal de Jenny Rojas Sánchez, ya que a sabiendas de que la misma se encontraba privada de la libertad incluso antes de privarle formalmente y al momento de la presentación de la misma le cercena el derecho ser oída por la juez natural, que como garantía Constitucional le corresponde conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta política además que allí no se le informo los punibles por los cuales se encontraban detenida y lo que es mas grave aun, no se le ratifico los punibles presuntamente endilgados por el Ministerio Fiscal en la solicitud de privación por razones de necesidad y urgencia.
De todo este gran cumulo (sic) de violaciones Constitucionales tanto por los funcionarios policiales (sic) dos Fiscalías Nacionales y una local (sic) así como la violación de la libertad y del debido proceso de la Juez NOVENA DE CONTROL aquí accionada, necesariamente deben evidenciarse a ustedes ciudadanos Magistrados en Sede Constitucional que se han vulnerado postulados constitucionales del artículo 2 referido al estado democrático social de derecho y de justicia (sic) que como valores superiores deben regir en el ordenamiento jurídico vulnerándose la libertad de la accionante;
Se ha vulnerado el artículo 3 que como fin esencial del Estado protege la defensa de la persona y del respeto a su dignidad;
Se vulnera la primacía de la Constitucional que como norma suprema es el fundamento del ordenamiento jurídico que os funcionarios policiales actuantes (sic) las Fiscalías Nacionales (sic) la local y el Tribunal (sic) noveno de control (sic) es tan sujeto en su ejercicio a al Constitución Nacional.
Que se vulnero el contenido del artículo 44 Constitucional toda vez que la Libertad Personal es inviolable y que la vía excepcional usada para privar de la libertad a la accionante se desnaturalizo (sic) desde el principio con el allanamiento y detención arbitraria de los funcionarios por más de 20 horas antes de legalizar a través de un acta en el folio 262 y 263 para hacer ver que luego de estar detenida y de haberse realizado actos de investigación para justificar la detención luego de estar ya detenida, se vulnera la libertad personal desnaturalizándose el ultimo (sic) aparte del artículo 250 de COPP (sic).
En ese mismo orden se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante consagrados en el artículo 49 Constitucional por cuanto el Ministerio Publico y el Tribunal Noveno de Control estuvieron al tanto de la detención desde el allanamiento de la quejosa, por cuanto el Ministerio Fiscal con conocimiento de la detención policial dirigía a los funcionarios y a su vez el Ministerio fiscal coordinaba con el tribunal Noveno de Control una prueba anticipada que riela a los folios 335 al 350 (sic) donde consta hora y fecha de la comunicación permanente ante (sic) tribunal y (sic) Ministerio Publico (si), violentándose el debido proceso y el derecho a al defensa toda vez que tanto el tribunal como el Ministerio Publico (sic) sabia que Yenny (sic) Rojas estaba detenida en la Subdelegación del CICPC (sic) de San Cristóbal y que incluso quien suscribe le requirió información al Fiscal Auxiliar Cuarto Dr. Virgilio Medina (sic) de manera personal que en todo momento negó tener conocimiento del paradero o detención de dicha ciudadana para la sorpresa de que es este funcionario quien da la orden del inicio folio (9) y la orden de allanamiento en el folio 17 y 18, todo en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso de la accionante para conculcar la libertad personal de Yenny (sic) Rojas.
Se estima que se ha vulnerado el artículo 334 Constitucional pues la Juez Novena de Control (si) no cumplió con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución por cuanto tuvo conocimiento siempre de la detención arbitraria que se sucedía en contra de la accionante y luego justifica dicha detención a las 4 de la mañana seguro para dar el tiempo para que los funcionarios policiales redactaran todas las actuaciones de dicha causa.
Por todas estas razones Ciudadanos Magistrados estimamos que nate la gravedad de los aquí denunciado aunado a que la accionante se encuentra privada de la libertad recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente no existe un camino mas idóneo y expedito para poner del conocimiento de ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que no sea por esta vía extraordinaria de Amparo a la Libertad Personal de YENNY (sic) CAROLINA RONJAS (sic) SANCHEZ.
(Omissis)”
Esta Corte entiende que lo indicado anteriormente por el accionante, son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009); pero a juicio de esta Corte, tales motivos no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, toda vez que tales argumentos deben haber constituido el motivo para interponer el recurso ordinario de apelación de auto, establecido en el artículo 447, eiusdem, el cual refiere lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Si el quejoso considera que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira, no motivó las razones que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, y según él, sobre su defendido no pesa decreto alguno de privación al ser la misma inmotivada, existe en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), la causal de apelación referida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; por tanto como se señaló, existe un remedio procesal ordinario para impugnar esa decisión.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-827 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado, estableciendo lo siguiente:
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ahora bien, considera esta Sala necesario citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:
“La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
...omissis…
Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
...omissis...
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio” (Negritas de este fallo).
En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).
Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005).
Así pues, en base a las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en el caso concreto no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la juricidad de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la referida audiencia de conciliación, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible como lo sostuvo el a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consiguiente, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para impugnar las decisiones señaladas por el quejoso, como violatorias del debido proceso que se le debe seguir al ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wiliam Eduardo Reyes Bejarano, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser juzgado en libertad, por parte del abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez - Ponente
Abogada DARKYS NAYLLE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.
1-Amp-SP21-O-2012-000010/LAHC/yraidis