REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2012, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número 3J-SP21-P-2012-014925, seguida a ANTONIO JOSÉ CASTAÑEDA RIVAS, en su condición de Querellado (sic), por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, a que se contrae el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal; y quién funge como QUERELLANTE el Ciudadano (sic) YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, (…), y su apoderado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, (…); que quien suscribe, conoce de trato y comunicación, al Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, por cuanto en los actuales momentos, dicho abogado lleva una causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, quién una de las partes es mi sobrina RUFI MARY VIEIRA MALDONADO, y es asistida y representada en dicha causa por dicho abogado, quién es amigo de la familia. Ahora bien, al considerar en virtud de dicha relación de amistad es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de diciembre de 2012 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que por ante ese Tribunal a su cargo, cursa la causa signada con el número 3J-SP21-P-2012-014925, seguida a ANTONIO JOSÉ CASTAÑEDA RIVAS, en su condición de querellado, por la presunta comisión del delito de difamación, y quién funge como querellante es el ciudadano YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, y su apoderado el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, el cual conoce de trato y comunicación, por cuanto en los actuales momentos, lleva una causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las partes su sobrina, ciudadana RUFI MARY VIEIRA MALDONADO, quien es asistida y representada en dicha causa por el prenombrado abogado, quién es amigo de la familia.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio señalando que conoce de trato y comunicación, al abogado José Florencio Campos Alvarado, por cuanto en los actuales momentos, lleva una causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las partes su sobrina, ciudadana Rufi Mary Vieira Maldonado, quien es asistida y representada por el prenombrado abogado, quien además es amigo de la familia.
En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al juez inhibido, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
ABG. DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SK22-X-2012-00002/RDJR/chs.