REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única Sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha tres (03) de diciembre del 2012, por el funcionario JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3J-SK22-P-2007-00048, seguida en contra de los ciudadanos NOEL SAID RODRIGUEZ MUJICA, ZAMBRANO GUILLEN RONALD JOSE, AGUILAR LOPEZ JOSÉ LORENZO, JOSÉ GREGORIO RANGEL MORILLO, quienes funge como acusados en la presente causa.
En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3J-Sk22-P-2007-00048, alegando lo siguiente:
(Omissis)
“…ME INHIBO de seguir conociendo en la causa penal N° 3J-SK22-P-2007-00048. las razones que me llevan a desprenderme del conocimiento de la misma son las siguientes:
Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de Enero de 2.011, tal y como se desprende el Auto de Abocamiento de fecha 12 de Enero de 2011 que riela al folio Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) (1.973) de la Pieza (sic) VII de dichas actuaciones; en fecha 14 de junio de 2012 se apertura el presente juicio a los acusados RODRIGUEZ MUJICA NOEL SAID, ZAMBRANO GUILLEN RONAL JOSÉ Y AGUILAR LOPEZ JOSÉ LORENZO, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ROBO AGRAVADO, (…), y respecto a RANGEL MORILLO JOSE GREGORIO, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA D ELIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, (…); juicio que se venía desarrollando en la mas absoluta normalidad, hasta el momento en que acudió al llamado del tribunal la víctima del presente caso Ciudadano (sic) LUIS HUMBERTO RAMÍREZ CONTRERAS, y rinde su testimonio tal y como se desprende de la Audiencia de fecha 03 de Septiembre de 2012, que riela al folio Cien (sic) (100) de la Pieza (sic) IX de las presentes actuaciones, a partir de ese momento los defensores técnicos perdieron la compostura, la ética, la buena fe y el respeto hacía el Tribunal, llama la atención y de forma evidente que este desespero observado en los defensores es cuando efectivamente declara la víctima Ciudadano (sic) LUIS HUMBERTO RAMIREZ CONTRERAS.
Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre de 2012, después de soportar la falta de respeto ya reiterado por parte del Abogado Carlos Macero, quien se ha dado la tarea de perturbar el desarrollo del juicio, llegando incluso de una manera grotesca, airada, acelerada, altanera y con voz sobre todo muy alta, podría decir que a gritos, a realizar objeciones, que por su forma de plantearlas es esta forma era imposible tomar nota su objeción y de forma irrespetuosa al indicársele que se calmara y repitiera su objeción en forma pausada para tomar nota del íntegro y en forma literal de su objeción (sic) manifestó que las dos y treinta de la tarde (sic) la ciudadana secretaria permaneció en sala hasta que llegaran las partes para la firma, haciéndolo efectivo José Ruffini Duque, Fiscal del Ministerio Público, los Ciudadanos acusados que luego de una larga espera en retornar a la sal (sic) firmaron y no así el Abogado Carlos Macero quien se retiró del palacio e (sic) Justicia (sic) por cuanto nunca fue ubicado por el alguacil y es hasta as 4:25 p.m (sic); quién llega a la sala el Abogado Rómulo Sánchez Abogado RÓMULO SÁNCHEZ, abogado Codefensor (aún la Ciudadana secretaria del Calle Medina Páez permanecía ahí sentada sin hacer uso de su derecho de ir almorzar), esperando que dichos defensores, llegaran a firmar el acta y después que éste defensor ROMULO SÁNCHEZ se burla de ella, “y que si firmaba y que no firmaba” dando vueltas en la sala con el celular puesto en su oído y ya cansada de tanta burla, la Ciudadana (sic) secretaria se dirige a mi despacho a manifestarme que el Abogado defensor tomó el acta en sus manos y ni firma el acta, pero tampoco hace entrega de la misma y ella tenía que cerrar la hora de despacho por cuanto ya eran cerca de las cuatro y media de la tarde y este ciudadano en forma burlesca y tomando su teléfono celular haciendo llamadas, no le atendía el pedimento hecho por la secretaría, al punto que ella tuvo que ir a buscarme a mi despacho para que yo lo instara a que firmara, o en su defecto entregara el acta, una vez que me dirijo hacia la sala y voy por el pasillo me llevo la sorpresa que el abogado se encontraba fuera de la sala de audiencia, con el acta en sus manos, lo que llevó a que le llamara la atención, primero porque él no tenía que Scar el acta fuera de la sala y le indiqué de manera recia y contundente que él no tenía porque sacar fuera de la sala dicha acta y que por favor ingresara a la sala, y de una manera burlesca y provocadora me dice que ahorita entraba que estaba llamando por teléfono a lo que le indiqué que ingresara a la sala y si iba a firmar que firmara y si no iba a firmar, pues que no lo hiciera pero que me entregara el acta, a los que me respondió sin soltar el acta y negándose a entregarla que “hasta que su colega el Dr., Macero no le ordenara que formara no lo hacía”; viendo esta actitud irrespetuosa y burlona, que lo caracteriza a él, me le acerqué y le manifesté que tuviese personalidad, ética, profesionalismo y criterio propio, por cuanto es su firma la que va estampar y no la de su colega codefensor y le ordené que me entregara el acta, y de una forma patana (sic) lanzo el acta al escritorio y dijo “pues no voy a firmar” y que iba a ejercer los recursos necesarios por mi actitud y que me iba a denunciar;, a lo que le respondí haga lo que tenga que hacer.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, iniciando la continuación del juicio oral y público, el Ciudadano (sic) defensor Carlos Macero solicitó el derecho de palabra y entre otras cosas manifestó que en dicho día fue informado por parte de su colega codefensor ROMULO SÁNCHEZ que en el día anterior en horas de la tarde interpuso contra mí un ESCRITO DE RECUSACIÓN; vista la intervención del Ciudadano (sic) defensor y en virtud de l incidente suscitado entre el abogado ROMULO SÁNCHEZ, consideré suspender la Audiencia, a los fines de imponerse del escrito de Recusación aludido y se fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día Doce (sic) (12) de Diciembre del 2012.
Revisado como fue el escrito de Recusación suscrito por el abogado ROMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, se desprende de su lectura que no fue elaborado por él, sino por su colega Carlos Macero, por cuanto en lo que titula en su escrito ENTROITO, se lee “Que a pesar de haber sido ya denunciado por todos los canales respectivos, entiéndase, objeciones, recurso Revocatorio, Primera recusación y Recurso de Apelación…, ésta defensa se opuso en Derecho, ante tales excesos de autoridad, sin embargo usted hizo caso omiso a estos llamados y continúo su viciado proceder, muy a pesar, lo reitero, de las manifiestas advertencias realizadas por esta defensa técnica, sin dar usted explicación alguna de u (sic) actuar…”; actos que éste defensor ROMULO SÁNCHEZ QUINTERO, nunca ha realizado, igualmente en el ítem DE LOS HECHOS, expone unas situaciones que se alejan de la verdad de cómo fueron los hechos y de los cuáles ya hice referencia en el encabezamiento de la presente acta de Inhibición, ahora bien, es pertinente citar lo aludido por el abogado recusante en su escrito, cuando hace referencia que él tribunal negó sin motivo alguno la solicitud de registro fílmico en la Audiencia, al respecto dicha solicitud fue negada por cuánto, lo hizo ya estando casi terminando el juicio, cuando empezaron a perder la compostura y por ese motivo se negó, cuando debieron haberlo solicitado antes del inicio del juicio.
En todo caso, el Abogado recusante cita en su escrito como fundamento de la Recusación las que se contraen en el Artículo 86 Ordinales (sic) 7° y 8°, de los cuales este juzgador difiere en cuanto a la establecida en el ordinal 7°, por cuanto ni de los hechos explanados por mi, ni de los hechos alegados por el abogado recusante se emitieron puntos relacionados con el fondo de la causa, por registro fílmico en la Audiencia, al respecto dicha solicitud fue negada por cuánto, lo hizo ya estando casi terminando el juicio, cuando empezaron a perder la compostura y por ese motivo se negó, cuando debieron haberlo solicitado antes del inicio del juicio.
En todo caso, el Abogado recusante cita en su escrito como Fundamento de la Recusación las que contraen en el Artículo 86 ordinales (sic) 7° y 8°, de los cuales este juzgador difiere en cuanto a la establecida en el ordinal 7°, por cuanto ni de los hechos explanados por mi, ni de los hechos alegados por el abogado recusante se emitieron puntos relacionados con el fondo de la causa, por lo que no existe fundamento alguno sobre esta causal, sólo un incidente relacionado con la firma y entrega del acta de fecha 21 de Noviembre de 2012 y es en la cual adecúo (sic) mi conducta lo sucedido ese día después de la audiencia, lo que establece el ordinal 8° del Artículo 86 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, causal que establece:…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.. Por cuanto se desprende del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) respecto a la INHIBICION OBLIGATORIA, la cual invoco y me acojo, cuando establece en su primer aparte, IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS Y ESTIMEN PROCEDENTE LA CAUSAL INVOCADA…, el cual manifiesto en este acto que estimo procedente la causal aludida por el Ciudadano defensor recusante Rómulo Sánchez Quintero, sólo la referida al Ordinal 8° del Artículo 86 de la ley adjetiva penal, por cuanto en virtud del incidente ya explanado me siento predispuesto hacia ese defensor que en nuestra cara se reía y se burlaba tanto de mi secretaria (sic) como de mí y del tribunal, por lo que al verlo siento molestia, animadversión y antipatía de tal manera que esto puede influir en mi conducta y no voy a tolerar más ese saboteo que tiene este defensor hacia el tribunal.
De tal manera que considero que es procedente que yo me inhiba de la presente causa por cuanto le asiste razón al Ciudadano (sic) defensor, sólo en cuanto a la causal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señalada por él y en consecuencia de lo anterior a tenor de los establecido en el artículo 87 primer aparte es procedente la Inhibición obligatoria a que hace referencia dicho Artículo; así las cosas, ME INHIBO de conocer el presente Asunto penal signada con la nomenclatura N° 3J-SK22-P-2007-00048; cabe indicar que como Juez de la república me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
En consideración a las razones anteriormente expresadas, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal¿, por cuanto estimo que los hechos enunciados en esta acta, constituyen motivos graves que afectan mi imparcialidad y mi objetividad al momento de dictar cualquier decisión…”
(Omissis)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Sala, que el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe de inhibición que se inhibe en el expediente signado con el N° 3J-3J-SK22-P-2007-00048, seguida a NOEL SAID RODRIGUEZ MUJICA, ZAMBRANO GUILLEN RONALD JOSE, AGUILAR LOPEZ JOSÉ LORENZO, JOSÉ GREGORIO RANGEL MORILLO, en primer lugar, en virtud del percance suscitado con el codefensor abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, en cuanto se refiere a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 21 de noviembre de 2012, por cuanto en dicha audiencia el mismo codefensor se comporto de una manera grosera, altanera y irrespetuosa, negándose el mismo a firmar el acta de la mencionada audiencia, por cuanto el mismo alegó “hasta que su colega el Dr. Macero no le ordenara que firmara no lo hacía”. Y en segundo lugar, por las denuncias efectuadas por el abogado Rómulo Alejandro Sánchez hacia su persona, por cuanto el abogado menciona que el juez inhibido realizó una serie de violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso, recusándolo en dos oportunidades, siendo la segunda recusación efectuada en fecha 28 de noviembre de 2012.
Lo alegado por el Juez Inhibido, se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;”
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones de las copias que acompañan el cuaderno de inhibición, se observa que evidentemente el abogado Rómulo Sánchez, no suscribió ni firmó el acta de la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012, observándose que el resto de las partes si suscribieron y firmaron dicha acta, y que el mismo abogado en fecha 28-11-2012 según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recusa por segunda vez al juez inhibido, ya que al entender del abogado Rómulo Alejandro Sánchez, el juez inhibido violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose con ello, que puede haber imparcialidad por parte del inhibido, al momento de dictar una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria, en virtud de lo manifestado en el acta de inhibición y de lo evidenciado en las copias que acompañan el cuaderno de inhibición.
En el marco de los argumentos expuestos, considera esta Instancia Superior que lo manifestado en el escrito de inhibición por el Juez José Humberto Cáceres Maldonado, encuadra perfectamente en la norma adjetiva penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 numeral 8 y articulo 87. Razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la inhibición propuesta por los motivos graves que puedan afectar su imparcialidad, y en aras de mantener la objetividad, honestidad y seguridad jurídica hacia las partes objeto de ese proceso penal, por lo que se hace procedente la misma, y así se declara.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
PRESIDENTA
Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2012-000001/LAHC/yraidis