REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
José Rosario Niño Casanova, inscripto en el inpreabogado bajo el N° 35.037, actuando con el carácter de abogado de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.115.

ACCIONADO
Abogada karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2012 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de diciembre del mismo mes y año, por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor privado de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en donde interpuso acción de de amparo constitucional.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que fueron violados derechos constitucionales como lo es la libertad personal.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante, en su escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

SEGUNDO: DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

Ciudadanos magistrados (sic) una vez que según a las 4:10 am es privada por razones de necesidad de urgencia la aquí accionante Jenny (sic) Rojas se iniciaba el lapso indicado en el ultimo aparte del artículo 250 del COPP (sic) para que al misma fuera llevada ante el tribunal noveno de control para ser presentada y oída por este conforme alas previsiones ya mencionadas y conforme a la sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado Antonio J. García García con fecha del 10 de junio del año 2004 bajo el expediente número 03-1347 que regulo el debido proceso y que se le consigno en la audiencia donde se ratifico la privación de libertad de mi defendida y de la cual hizo caso omiso la juez aquí accionada y donde se establece por parte de la SALA constitucional que:
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa, es mas si la orden se dicto por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentre (sic) de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir…”
En la celebración de la audiencia de manera oral me opuse a la ratificación de la privativa de libertad de la accionante pues era obvio que la misma estuvo detenida unas 21 horas antes de la referida aprehensión judicial por funcionarios del CICPC (sic) desde el mismo momento que irrumpieron en la casa de habitación materna con orden de allanamiento solicitado por el ministerio fiscal (sic) así mismo consta al folio 314 al 316 un acta titulada PRESENTACION (sic) del imputado donde nuevamente el tribunal solo a los fines formalistas trasladan hasta la sede del tribunal y se limita a establecer que solo habían transcurrido 11 horas 55 minutos y que no se había violado la libertad personal de la accionante por cuanto no se habían sobrepasado las 12 horas de su presentación física desde el momento de su aprehensión y comete el gravísimo error constitucional de no oírla en franca violación al mismísimo ultimo aparte del artículo 250 y de la sentencia de SALA constitucional 1347 y acuerda el dispositivo desestimar la oposición a la privación así como de considerar que por el hecho de haber sido solo presentada la accionante al tribunal cualquier agravio sea había subsanado al momento de levantar el acta de la presentación del imputado, obviando la juez accionada que los derechos constitucionales son inherentes, personales, permanentes, no prescriptibles.
Evidente resulta señores magistrados que mi defendida fue detenida tácticamente el 21 de noviembre a partir de las 7:10 am cuando se llevo acabo el allanamiento que corre a los folios 215 y que en la parte final se deja constancia que junto con su entorno familiar es conducida a la subdelegación de CICPC (sic).
Se evidencia que mi defendida esta bajo el dominio de los funcionarios policiales (DETENIDA) cuando a los folios 236 y 237 fechados 21 de noviembre de 2012 se le solicita bajo el oficio 216 reconocimiento medico legal ami defendida bajo el titulo de que figura como investigada y del acta de investigación penal levantada al folio 245 donde se deja constancia que el día 21 a las 2 de la tarde en la subdelegación de San Cristóbal se encontraba Yenny (sic) Rojas y manifiesta el funcionario que a Yenny (sic) Rojas se le pregunto de lo que se le investiga y manifestó particularidades referentes a esa investigación pero que demuestra la detención de que era objeto la accionante ya por los funcionarios del CIPCP (sic),
Evidente es conforme a la copia certificada que se anexa marcada (A) que tanto el ministerio publico como el tribunal noveno de control mantuvieron comunicación estrecha así mismo como mantuvo comunicación estrecha el CICPC (sic) y el ministerio fiscal PARA (sic) adelantar la investigación con la practica del allanamiento, con la incautación del vehículo 4RUNNER (sic) y motocicleta Hayausa propiedad de mi defendida, la toma de entrevistas ese día 21 luego del allanamiento solo a la madre, hermana y cuñado de la aquí accionante, púes a la misma no se le toma entrevista ya que esta detenida y los funcionario del CICPC (sic) que solo esta puede declarar como imputada y no rendir entrevista ante ellos pues no le esta permitido por la ley y además que detenida solo puede declarar ante el juez con presencia de la defensa y del ministerio fiscal, conforme a las previsiones del COPP (sic).
Evidente resulta que el ministerio publico representado por las fiscalías cuartas, treinta y ocho y cuarenta y siete, mantuvieron estrecha comunicación con el tribunal mientras se mantenía detenida la aquí accionante en la sub delegación del CICPC (sic) al punto de que en horas de la madrugada del día 21 y 22 de noviembre de 2012 el tribunal noveno de control tomaba por vía de prueba anticipada declaración a Dorynel Valero (sic) como consta de la solicitud fiscal del folio 336 con sello húmedo del alguacilazgo donde se indica 10:00 pm (sic), y que el tribunal luego de las 10:26 pm (sic) al folio 340 da entrada a dicha solicitud y la acuerda a los folios 341 y siguientes evacuándola a las 11:45 pm (sic) a los folios 343 y siguientes donde se hace mención de la aquí accionante, evidenciándose de esta manera la estrecha vinculación entre el mi misterio publico y el tribunal noveno de control, así como de la comunicación surgida a las 4:00 hora de la madrugada del día 22 de noviembre de 2012, luego de estar la aquí accionante por mas de 20 horas en la sub delegación del CICPC (sic), para justificar su aprehensión por razones de necesidad de urgencia a esa hora de la madrugada, haciéndole creer a la aquí accionante que a las 4 de la mañana se hace la llamada y que a las 4:10 am (sic) escasos 10 minutos el tribunal había proveído la autorización y emitido el auto lo cual a todas luces solo (sic) constituyo (sic) la conclusión de toda la preparación de luego de haber transcurrido mas de 20 horas de la detención fáctica por parte del CICPC (sic) a Jenny Rojas y la justificación de hacernos creer que a las 4:10 am (sic) se hicieron dichas llamadas y capturar a la aquí accionante cuando insistimos tenía mas (sic) 20 horas privada de la libertad por funcionarios investigadores.
Evidente resulta que al ser presentada al tribunal noveno de control dentro de las supuestas 12 horas le fue conculcado el derecho constitucional a la libertad y de ser oída la aquí accionante como consta de la lectura del folio 314 al 316 donde el tribunal se limito solo a la presentación física del accionante y le cerceno el derecho de ser oída y de que esta se defendiera, allí en esa acta de presentación no se le índico por que motivo se encontraba privada de la libertad; no se le indico los tipos penales de la privación de libertas; no se le ratifico la medida privativa de libertad; y no se le dio el derecho de ser oída que por orden constitucional le correspondía a los artículos 44 y 49 constitucionales en concordancia del ultimo aparte del 250 del COPP (sic) conforme a la sentencia vinculante que regulo el debido proceso con ponencia del magistrado Antonio J. García García del 10 de junio del 2004 expediente 03-1347 (sic)
TERCERO: DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO, DE SU NECESIDAD, DE SU PERTINENCIA POR NO EXISTIR OTRA VIA IDONEA Y EXPEDITA.
Es oportuno indicar ciudadanos magistrados, que sin bien le asiste a al accionante la vía ordinaria recursiva, para ejercer la apelación correspondiente a la ratificación a la medida privativa de libertad, también es oportuno indicar que estimamos que dicha vía como lo ha indicado ya la doctrina de sala constitucional no va a constituir LA VÍA IDÓNEA Y EXPEDITA PARA RESTITUIR LA LESIÓN JURÍDICA INFRINGIDA COMO ES EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, ya que de ejercerse dicho recurso correspondería al Tribunal cuestionado librar notificaciones al Ministerio Fiscal a través de la ofician de alguacilazgo que a su vez de manera común y ordinaria realizaría a su vez la respectiva notificación y a su vez tendría que devolverla al tribunal de control quien a su vez verificaría días trascurridos o no de audiencias para enviar el respectivo recurso ordinario a esta sede; En (sic) la practica de dicha actuación judicial trascurriría aproximadamente unos quince días de audiencia lo cual significaría que por la época decembrina y las interrupciones propias conocería esta alzada finales del próximo mes de enero evidentemente en perjuicio del Derecho Constitucional permanente imprescriptible de la libertad personal de la accionante; Es (sic) tan necesaria el ejercicio de este recurso extraordinario de amparo a la libertad que incluso la sentencia de Sala Constitucional de la cual se fundamenta este recurso estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de la libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida esa medida (sic) de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero”.
Pero mas adelante indica que si la parte afectada dentro de la oportunidad de la apelación “, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el código orgánico procesal penal si existe alguna urgencia en el caso in concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia numero 963, del 5 de junio del 2001 caso: José ángel (sic) guía),..” por tal motivo ciudadanos magistrados en sede constitucional estimo la necesidad de declararse la admisión de este amparo a la libertad y que se pondere por parte del colegiado que se trata de una mujer joven quien estaba pronta a contraer matrimonio con la víctima; que se aprecia de las actas que tanto la actividad policial evidentemente en el nuevo estado social de derecho y de justicia que nos rige no fue acorde con los postulados constitucionales puesto que mantuvieron por espacio por durante mas de 20 horas y con conocimiento del Ministerio Publico y del Tribunal NOVENO (sic) de Control y es luego de ello que se solicitan (sic) ya vulnerado el derecho a la libertad la privación por urgencia y necesidad como se desprende de la lectura del folio 262 y 263 esto es, es detenida en el allanamiento a las 7 y 10 de la mañana y como se diría en el lenguaje popular o en los tiempos barbaros (sic) DISPAREN PRIMERO Y AVERIGUEN DESPUÉS, y que es luego de al detención del allanamiento que se toman entrevistas se incautan vehículos se recuperan celulares, se toma de prueba anticipada y luego de estas 20 horas pretenden hacer ver que a las 4 y 10 de la mañana los funcionarios policiales del CICPC (sic) capturan a la aquí accionante dentro de la subdelegación como si no fuera evidente del cumulo (sic) de las actas que se anexan “A” que Jenny Rojas (sic) estaba detenida por dichos funcionarios; Evidente (sic) resulta que el Ministerio Publico tuvo conocimiento desde el inicio de la detención de la accionante en razón de que ellos son quienes tramitaron la orden de allanamiento y dirigieron con los funcionarios policiales todos los actos policiales al allanamiento de Jenny Rojas y coordinaron con la Juez Dra. (sic) Karelys Faria Delgado, la prueba anticipada para usada 3 horas mas adelante como fundamento para la privación por urgencia y necesidad; De (sic) hacer creer que la Dra. (sic) Andreina Torres no fue sino hasta la 4 de la madrugada quien se comunico con la Juez (sic) accionado para solicitarle la privación de Jenny Rojas (sic) cuando horas antes 10 de la noche 11 y 45 pm (sic) primeras horas del día 22 de noviembre estaba en esta sede judicial consignando la solicitud de prueba anticipada y la entrega a funcionarios de investigación de un teléfono celular aportado por la declarante Dorinel Valero como se aprecia a los folios 236 y siguiente de la prueba anticipada; Así (sic) mismo del gravísimo error cometido por la Jueza novena de control donde se aprecia al folio 314 al 316 que vulnero abiertamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Libertad personal de Jenny Rojas Sánchez, ya que a sabiendas de que la misma se encontraba privada de la libertad incluso antes de privarle formalmente y al momento de la presentación de la misma le cercena el derecho ser oída por la juez natural, que como garantía Constitucional le corresponde conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta política además que allí no se le informo los punibles por los cuales se encontraban detenida y lo que es mas grave aun, no se le ratifico los punibles presuntamente endilgados por el Ministerio Fiscal en la solicitud de privación por razones de necesidad y urgencia.
De todo este gran cumulo (sic) de violaciones Constitucionales tanto por los funcionarios policiales (sic) dos Fiscalías Nacionales y una local (sic) así como la violación de la libertad y del debido proceso de la Juez NOVENA DE CONTROL aquí accionada, necesariamente deben evidenciarse a ustedes ciudadanos Magistrados en Sede Constitucional que se han vulnerado postulados constitucionales del artículo 2 referido al estado democrático social de derecho y de justicia (sic) que como valores superiores deben regir en el ordenamiento jurídico vulnerándose la libertad de la accionante;
Se ha vulnerado el artículo 3 que como fin esencial del Estado protege la defensa de la persona y del respeto a su dignidad;
Se vulnera la primacía de la Constitucional que como norma suprema es el fundamento del ordenamiento jurídico que os funcionarios policiales actuantes (sic) las Fiscalías Nacionales (sic) la local y el Tribunal (sic) noveno de control (sic) es tan sujeto en su ejercicio a al Constitución Nacional.
Que se vulnero el contenido del artículo 44 Constitucional toda vez que la Libertad Personal es inviolable y que la vía excepcional usada para privar de la libertad a la accionante se desnaturalizo (sic) desde el principio con el allanamiento y detención arbitraria de los funcionarios por más de 20 horas antes de legalizar a través de un acta en el folio 262 y 263 para hacer ver que luego de estar detenida y de haberse realizado actos de investigación para justificar la detención luego de estar ya detenida, se vulnera la libertad personal desnaturalizándose el ultimo (sic) aparte del artículo 250 de COPP (sic).
En ese mismo orden se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante consagrados en el artículo 49 Constitucional por cuanto el Ministerio Publico y el Tribunal Noveno de Control estuvieron al tanto de la detención desde el allanamiento de la quejosa, por cuanto el Ministerio Fiscal con conocimiento de la detención policial dirigía a los funcionarios y a su vez el Ministerio fiscal coordinaba con el tribunal Noveno de Control una prueba anticipada que riela a los folios 335 al 350 (sic) donde consta hora y fecha de la comunicación permanente ante (sic) tribunal y (sic) Ministerio Publico (sic), violentándose el debido proceso y el derecho a al defensa toda vez que tanto el tribunal como el Ministerio Publico (sic) sabia que Yenny Rojas estaba detenida en la Subdelegación del CICPC (sic) de San Cristóbal y que incluso quien suscribe le requirió información al Fiscal Auxiliar Cuarto Dr. Virgilio Medina (sic) de manera personal que en todo momento negó tener conocimiento del paradero o detención de dicha ciudadana para la sorpresa de que es este funcionario quien da la orden del inicio folio (9) y la orden de allanamiento en el folio 17 y 18, todo en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso de la accionante para conculcar la libertad personal de Yenny (sic) Rojas.
Se estima que se ha vulnerado el artículo 334 Constitucional pues la Juez Novena de Control (si) no cumplió con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución por cuanto tuvo conocimiento siempre de la detención arbitraria que se sucedía en contra de la accionante y luego justifica dicha detención a las 4 de la mañana seguro para dar el tiempo para que los funcionarios policiales redactaran todas las actuaciones de dicha causa.
Por todas estas razones Ciudadanos Magistrados estimamos que nate la gravedad de los aquí denunciado aunado a que la accionante se encuentra privada de la libertad recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente no existe un camino mas idóneo y expedito para poner del conocimiento de ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que no sea por esta vía extraordinaria de Amparo a la Libertad Personal de YENNY CAROLINA RONJAS (sic) SANCHEZ.
CUARTO: OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Consigno en copia certificada constante de 351 folios las actuaciones relativas al asunto SP21P-P-2012-0414271, donde consta:
Al folio 4 el auto de las 4 am (sic) de la madrigada donde se autoriza la aprensión de la aquí accionante en los folios 8, 9 y 17 y 18 las actuaciones del Fiscal Auxiliar Dr. Virgilio Medina quien negó tener conocimiento de la detención cuando este era quien había solicitado el allanamiento al folio 215 en donde resulta detenida mi defendida.
Consta a los folios 236 y 237 oficio 216 de fecha 21 de noviembre donde Yenny (sic) Rojas figura como investigada y solicita reconocimiento medico legal que se lleva a cabo al folio siguiente fechado al 21 d e (sic) noviembre (sic) sin indicar la hora pero que demuestra que ese día desde las 7 y 10 de a (sic) mañana estaba detenida Yenny (sic) Rojas (sic) que riela al folio 245 acta de investigación penal donde se hace constar que el dio (sic) 21 de noviembre a las 2 de la tarde se encontraba la accionante en la subdelegación San Cristóbal (sic) por cuanto el funcionario policial José Flores deja constancia que interroga a la accionante en demostración de que la misma se encuentra allí sin poder disponer de al libertad.
A los folios 262 y siguientes un acta conclusiva de investigación penal suscrita por el inspector RICKS LOPEZ, Donde pretenden justificar que luego de 20 horas de lka detención y de haber tomado entrevistas, realizados allanamientos, incautados vehículos, incautados teléfonos, incluso de concluir que existen suficientes elementos (sic) peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad (sic) le solicitan a la Fiscal Cuarta Dra. Andreina Torres la privación por urgencia y necesidad y que todo este tramite se hace tal como costa en acta llamar al Ministerio Fiscal, llamar al Tribunal de Control, en donde este tribunal acordar la detención y nuevamente informar el Ministerio Fiscal al funcionario policial que se había logrado la aprehensión para lograr la captura Yenny (sic) Carlina (sic) Rojas quienes se encontraban con dichos funcionarios policiales como costa (sic) en el acta de allanamiento y que todo este tramite tan solo duro escasos 10 minutos.
Riela al folio 314 al 316 un acta de presentación de imputado donde consta que a la encauzada no se le informo el motivo por el cual estaba siendo presentada al tribunal Noveno de Control, no se le informo los delitos por los cuales había sido detenida, no se le oyó conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional y lo que es mas grave aun no se le ratifico la privación de libertad por el Tribunal Noveno de Control.
Riela a los folios 318 al 326 un acta titulada AUDIENCIA ESPECIAL, donde consta que el día 23 de noviembre a las 12:30 se lleva a cabo una audiencia especial conforme al artículo 250 (sic) con ocasión de la aprehensión de la aquí accionante y donde consta la actuación del suscrito las violaciones de orden constitucional donde ha sido objeto Yenny (sic) Rojas.
Riela a los folios 327 al 333 sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 10 de junio de 2004 en el expediente 03-1347 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (sic) donde se regulo el debido proceso relativo al procedimiento del ultimo aparte del artículo 250 y se estableció que:
“Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.”
Riela a los folios 335 al 350 en acta de prueba anticipada donde se evidencia que el día 21 de noviembre a las 10 de la noche la fiscalía 4 y 47 del Ministerio Publico (solicitan) prueba anticipada ante el Tribunal Noveno de Control quien acordó de manera inmediata llevándola a cabo a las 11 y 45 pm (sic) de ese mismo día estando ya detenida Yenny (sic) Rojas desde las 7 y 10 de la mañana del día 21 de noviembre para demostrar la comunicación existente entre el Ministerio Publico y el tribunal Noveno de Control (sic) su conocimiento para que en la subdelegación del CICPC (sic) se encontraba detenida la ciudadana por funcionarios de dicho cuerpo.
Se consigna de manera integra de copia certificada de todas las actuaciones Policiales, Fiscales y Judiciales, solicito sea valoradas para declarar con lugar el siguiente recurso de amparo.
QUINTO: PETITORIO
Solicito que el presente recurso de amparo sea admitido por considerar que no existe otro mecanismo idóneo y expedito para salvaguardar de manera inmediata y oportuna el derecho constitucional violentado como es el Estado de Libertad personal de la aquí accionante y sea fijada la audiencia oral y constitucional (sic) declarándose con lugar el AMPARO interpuesto y sea restituida la lesión jurídica infringida como lo es la libertad personal de Yenny (sic) Carolina Rojas Sánchez…”

(Omissis)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Corte en sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva y a los derechos del debido proceso, le es atribuida a la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Karelys Faria Delgado, al haber proferido decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual como punto previo desestimó la oposición hecha por la defensa en lo que concierne a la oposición de la ratificación de la medida privativa de libertad; mantuvo y ratificó la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22 de noviembre de 2012 a la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, por la presunta comisión del delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de determinadora, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Yorwin Anzola y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 ejusdem; acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Sobre este particular, el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caos en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Así mismo, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional; sentado lo anterior resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.


VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de ella está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones fundamentales, como el acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y son formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo, se interpone el amparo contra el acta de presentación de imputado de fecha 22 de noviembre del 2012, en donde la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, abogada Karelys Faria Delgado, dejó constancia de las buenas condiciones físicas de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez y donde informó que la audiencia especial a realizar a los fines de resolver sobre la situación jurídica de la imputada de autos se realizaría en fecha 23 de noviembre de 2012, celebrándose dicha audiencia en la fecha mencionada y en donde la jueza accionada dicto decisión en donde entre otros pronunciamientos mantuvo y ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

El accionante pretende impugnar las decisiones dictadas y señaladas anteriormente, a través de la acción extraordinaria de amparo.

Ahora bien, contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Sin embargo, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; es bueno insistir, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, como se indicó ut - supra, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias como lo dijo la decisión comentada, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica denunciada y, al efecto observa:

El solicitante en su escrito señala:

“(Omissis)
“…Es oportuno indicar ciudadanos magistrados, que sin bien le asiste a al accionante la vía ordinaria recursiva, para ejercer la apelación correspondiente a la ratificación a la medida privativa de libertad, también es oportuno indicar que estimamos que dicha vía como lo ha indicado ya la doctrina de sala constitucional no va a constituir LA VÍA IDÓNEA Y EXPEDITA PARA RESTITUIR LA LESIÓN JURÍDICA INFRINGIDA COMO ES EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, ya que de ejercerse dicho recurso correspondería al Tribunal cuestionado librar notificaciones al Ministerio Fiscal a través de la ofician de alguacilazgho que a su vez de manera común y ordinaria realizaría a su vez la respectiva notificación y a su vez tendría que devolverla al tribunal de control quien a su vez verificaría días trascurridos o no de audiencias para enviar el respectivo recurso ordinario a esta sede; En (sic) la practica de dicha actuación judicial trascurriría aproximadamente unos quince días de audiencia lo cual significaría que por la época decembrina y las interrupciones propias conocería esta alzada finales del próximo mes de enero evidentemente en perjuicio del Derecho Constitucional permanente imprescriptible de la libertad personal de la accionante; Es (sic) tan necesaria el ejercicio de este recurso extraordinario de amparo a la libertad que incluso la sentencia de Sala Constitucional de la cual se fundamenta este recurso estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de la libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida esa medida (sic) de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero”.
Pero mas adelante indica que si la parte afectada dentro de la oportunidad de la apelación, “, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el código orgánico procesal penal si existe alguna urgencia en el caso in concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia numero 963, del 5 de junio del 2001 caso: José ángel (sic) guía),..” por tal motivo ciudadanos magistrados en sede constitucional estimo la necesidad de declararse la admisión de este amparo a la libertad y que se pondere por parte del colegiado que se trata de una mujer joven quien estaba pronta a contraer matrimonio con la víctima; que se aprecia de las actas que tanto la actividad policial evidentemente en el nuevo estado social de derecho y de justicia que nos rige no fue acorde con los postulados constitucionales puesto que mantuvieron por espacio por durante mas de 20 horas y con conocimiento del Ministerio Publico y del Tribunal NOVENO (sic) de Control y es luego de ello que se solicitan (sic) ya vulnerado el derecho a la libertad la privación por urgencia y necesidad como se desprende de la lectura del folio 262 y 263 esto es, es detenida en el allanamiento a las 7 y 10 de la mañana y como se diría en el lenguaje popular o en los tiempos barbaros (sic) DISPAREN PRIMERO Y AVERIGUEN DESPUÉS, y que es luego de al detención del allanamiento que se toman entrevistas se incautan vehículos se recuperan celulares, se toma de prueba anticipada y luego de estas 20 horas pretenden hacer ver que a las 4 y 10 de la mañana los funcionarios policiales del CICPC (sic) capturan a la aquí accionante dentro de la subdelegación como si no fuera evidente del cumulo (sic) de las actas que se anexan “A” que Jenny Rojas (sic) estaba detenida por dichos funcionarios; Evidente (sic) resulta que el Ministerio Publico tuvo conocimiento desde el inicio de la detención de la accionante en razón de que ellos son quienes tramitaron la orden de allanamiento y dirigieron con los funcionarios policiales todos los actos policiales al allanamiento de Jenny Rojas y coordinaron con la Juez Dra. (sic) Karelys Faria Delgado, la prueba anticipada para usada 3 horas mas adelante como fundamento para la privación por urgencia y necesidad; De (sic) hacer creer que la Dra. (sic) Andreina Torres no fue sino hasta la 4 de la madrugada quien se comunico con la Juez accionado para solicitarle la privación de Jenny Rojas (sic) cuando horas antes 10 de la noche 11 y 45 pm (sic) primeras horas del día 22 de noviembre estaba en esta sede judicial consignando la solicitud de prueba anticipada y la entrega a funcionarios de investigación de un teléfono celular aportado por la declarante Dorinel Valero como se aprecia a los folios 236 y siguiente de la prueba anticipada; Así (sic) mismo del gravísimo error cometido por la Jueza novena de control donde se aprecia al folio 314 al 316 que vulnero abiertamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Libertad personal de Jenny Rojas Sánchez, ya que a sabiendas de que la misma se encontraba privada de la libertad incluso antes de privarle formalmente y al momento de la presentación de la misma le cercena el derecho ser oída por la juez natural, que como garantía Constitucional le corresponde conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta política además que allí no se le informo los punibles por los cuales se encontraban detenida y lo que es mas grave aun, no se le ratifico los punibles presuntamente endilgados por el Ministerio Fiscal en la solicitud de privación por razones de necesidad y urgencia.
De todo este gran cumulo (sic) de violaciones Constitucionales tanto por los funcionarios policiales (sic) dos Fiscalías Nacionales y una local (sic) así como la violación de la libertad y del debido proceso de la Juez NOVENA DE CONTROL aquí accionada, necesariamente deben evidenciarse a ustedes ciudadanos Magistrados en Sede Constitucional que se han vulnerado postulados constitucionales del artículo 2 referido al estado democrático social de derecho y de justicia (sic) que como valores superiores deben regir en el ordenamiento jurídico vulnerándose la libertad de la accionante;
Se ha vulnerado el artículo 3 que como fin esencial del Estado protege la defensa de la persona y del respeto a su dignidad;
Se vulnera la primacía de la Constitucional que como norma suprema es el fundamento del ordenamiento jurídico que os funcionarios policiales actuantes (sic) las Fiscalías Nacionales (sic) la local y el Tribunal (sic) noveno de control (sic) es tan sujeto en su ejercicio a al Constitución Nacional.
Que se vulnero el contenido del artículo 44 Constitucional toda vez que la Libertad Personal es inviolable y que la vía excepcional usada para privar de la libertad a la accionante se desnaturalizo (sic) desde el principio con el allanamiento y detención arbitraria de los funcionarios por más de 20 horas antes de legalizar a través de un acta en el folio 262 y 263 para hacer ver que luego de estar detenida y de haberse realizado actos de investigación para justificar la detención luego de estar ya detenida, se vulnera la libertad personal desnaturalizándose el ultimo (sic) aparte del artículo 250 de COPP (sic).
En ese mismo orden se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante consagrados en el artículo 49 Constitucional por cuanto el Ministerio Publico y el Tribunal Noveno de Control estuvieron al tanto de la detención desde el allanamiento de la quejosa, por cuanto el Ministerio Fiscal con conocimiento de la detención policial dirigía a los funcionarios y a su vez el Ministerio fiscal coordinaba con el tribunal Noveno de Control una prueba anticipada que riela a los folios 335 al 350 (sic) donde consta hora y fecha de la comunicación permanente ante (sic) tribunal y (sic) Ministerio Publico (si), violentándose el debido proceso y el derecho a al defensa toda vez que tanto el tribunal como el Ministerio Publico (sic) sabia que Yenny (sic) Rojas estaba detenida en la Subdelegación del CICPC (sic) de San Cristóbal y que incluso quien suscribe le requirió información al Fiscal Auxiliar Cuarto Dr. Virgilio Medina (sic) de manera personal que en todo momento negó tener conocimiento del paradero o detención de dicha ciudadana para la sorpresa de que es este funcionario quien da la orden del inicio folio (9) y la orden de allanamiento en el folio 17 y 18, todo en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso de la accionante para conculcar la libertad personal de Yenny (sic) Rojas.
Se estima que se ha vulnerado el artículo 334 Constitucional pues la Juez Novena de Control (si) no cumplió con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución por cuanto tuvo conocimiento siempre de la detención arbitraria que se sucedía en contra de la accionante y luego justifica dicha detención a las 4 de la mañana seguro para dar el tiempo para que los funcionarios policiales redactaran todas las actuaciones de dicha causa.
Por todas estas razones Ciudadanos Magistrados estimamos que nate la gravedad de los aquí denunciado aunado a que la accionante se encuentra privada de la libertad recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente no existe un camino mas idóneo y expedito para poner del conocimiento de ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que no sea por esta vía extraordinaria de Amparo a la Libertad Personal de YENNY (sic) CAROLINA RONJAS (sic) SANCHEZ.

(Omissis)”

Esta Corte entiende que lo indicado anteriormente por el accionante, son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009); pero a juicio de esta Corte, tales motivos no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, toda vez que tales argumentos deben haber constituido el motivo para interponer el recurso ordinario de apelación de auto, establecido en el artículo 447, eiusdem.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.


Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

Si el quejoso considera que la decisión dictada por la Jueza Novena de Control, no motivó las razones que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, y según él, sobre su defendida no pesa decreto alguno de privación al ser la misma inmotivada, existe en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), la causal de apelación referida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; por tanto como se señaló, existe un remedio procesal ordinario para impugnar esa decisión.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-827 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado, estableciendo lo siguiente:
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, considera esta Sala necesario citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:

“La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
...omissis…
Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
...omissis...
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio” (Negritas de este fallo).


En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).

Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005).

Así pues, en base a las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en el caso concreto no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la juricidad de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la referida audiencia de conciliación, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible como lo sostuvo el a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para impugnar las decisiones señaladas por el quejoso, como violatorias del debido proceso que se le debe seguir a la ciudadana JENNY CAROLINA ROJAS SÁNCHEZ, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser juzgada en libertad, por parte de la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez - Ponente





Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.


1-Amp-277-2012/LAHC/yraidis