REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000149
PARTE ACTORA: LAURA JOSEFA CHÁVEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 14.264.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJIA, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, JESÚS ARBONIO RAMÍREZ MEDINA, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, JOSANETH SAYAGO BALLARALES, FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ELISEO MARQUEZ LABRADOR Y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte apelante como fundamento del recurso ejercido que si bien existe expediente administrativo en el cual fue dictada Providencia Administrativa en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual resultó beneficiada la actora, la cual constituye un documento público administrativo, también lo es que al folio 63 riela asignación emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante la cual se designa a la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón, para el cargo de docente de aula no graduado en la Unidad Educativa Estadal “Ramón Vivas Gómez” para el periodo comprendido desde el 17 de octubre al 31 de diciembre de 2008, la cual constituye prueba en contra de la referida providencia administrativa y demuestra que la actora prestó servicios hasta esta última fecha y fue a tiempo determinado, razón por la cual no procede el pago de salarios caídos ni de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar el 25 de mayo de 2006, en la Dirección de Educación, cumpliendo un horario de 6:00 a. m. a 1.:00 p. m., devengando un salario mensual de la siguiente manera: desde el 25 de mayo de 2006 al 22 de mayo de 2007 Bs. 464,00, desde el 23 de mayo de 2007 al 22 de mayo de 2008 Bs. 647,00; desde el 23 de mayo de 2008 al 22 de mayo de 2009 Bs. 717,00 y desde el 23 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009 Bs. 717,00, siendo despedida injustificadamente el 31 de julio de 2009, habiendo durado la relación laboral 3 años, 2 meses y 6 días; en virtud de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal en relación al despido, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de denunciar el despido injustificado, en donde se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el No. 056-2009-01-00589; en fecha 07 de junio de 2010 la Gobernación del Estado Táchira fue notificada de la providencia administrativa No. 326/2010, de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta, a la cual la demandada hizo caso omiso y en fecha 18 de junio de 2010 se solicitó la ejecución forzosa, la cual se llevo a cabo el 14 de julio de 2010, motivo por el cual procede a demandar lo siguiente: antigüedad e intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, preaviso, indemnización, utilidades y salarios caídos, todo por la cantidad de Bs. 28.950,72
Por su parte, la demandada alega la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la relación laboral; se evidencia la existencia de dos relaciones laborales: la primera de ellas desde el 24 de mayo de 2006, según consta en certificación de archivo (inserto a los folios 59 y 60) hasta el 31 de diciembre de 2007, como consta en asignación de cargo (al folio 62); y una segunda relación desde el 17 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, como se evidencia en asignación de cargo (al folio 63); alega que la demandante acudió ante la inspectoría del trabajo a formalizar reclamo en fecha 21 de septiembre de 2009; que conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal “c” la prescripción de la acción se interrumpe por la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo, y para que la notificación del demandado surta sus efectos, la misma deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes; que para la primera relación laboral el lapso de un año concluía el 31 de diciembre de 2008, y el reclamo fue incoado el 21 de septiembre de 2009; para la segunda relación desde el 17 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, el demandante interpuso el reclamo por ante la inspectoría del trabajo, antes del vencimiento del lapso de prescripción y obtuvo decisión favorable; que la ejecución forzosa se realizó el 14 de julio de 2010, siendo este el último acto interruptivo de la prescripción, la demanda debió interponerse antes del 14 de julio de 2010; aunque la demanda fue interpuesta de manera correcta el 08 de julio de 2011, la notificación de la parte demandada debía realizarse hasta 2 meses después del vencimiento del lapso de prescripción, debió notificarse antes del 14 de septiembre de 2011 y se notificó el 11 de noviembre de 2011; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada; niega que se le deba la cantidad de Bs. 28.950,72; niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya sido continua e ininterrumpida desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 31 de julio de 2009; niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido el 31 de julio de 2009; niega, rechaza y contradice que se le adeude por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto se trató de un interino por necesidad de servicio, el cual es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado; niega, rechaza y contradice el contenido de la providencia administrativa No. 326-2010 de fecha 27 de abril de 2010.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia certificada de expediente administrativo No. 056-2009-01-00589, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón, (Fls. 38 – 155). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de asignación emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón, (Fl. 160). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de asignación emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón (Fl. 161). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento del recurso ejercido que si bien existe expediente administrativo en el cual fue dictada providencia en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual resultó beneficiada la actora, la cual constituye un documento público administrativo, también lo es que al folio 63 riela asignación emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante la cual se designa a la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón, para el cargo de docente de aula no graduado en la Unidad Educativa Estadal “Ramón Vivas Gómez” para el periodo comprendido desde el 17 de octubre al 31 de diciembre de 2008, la cual constituye prueba en contra de la referida providencia administrativa y demuestra que la actora prestó servicios hasta esta última fecha a tiempo determinado, razón por la cual no procede el pago de salarios caídos ni de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, observa este juzgador que en el libelo de demanda fue alegada la existencia de una relación laboral, iniciada en fecha 25 de mayo de 2006 y cuya finalización fue el 31 de julio de 2009, cuya continuidad fue negada por la demandada con el argumento de que existieron dos relaciones laborales, y así fue establecido por el Juez de la causa, el cual declaró prescritos los derechos laborales derivados de la primera de ellas y condenó el cálculo de los conceptos laborales derivados de la segunda hasta la fecha de interposición de la demanda, criterio que no comparte esta alzada por cuanto considera que la interposición de la demanda debe entenderse como la renuncia al reenganche declarado a su favor, lo cual trae como consecuencia el pago de salarios caídos hasta dicha fecha, únicamente; respecto a la asignación a la que hace referencia la parte demandada, si bien fue agregada a los autos, la aludida asignación con finalización el 31 de diciembre de 2008, también lo es, que del contenido del expediente administrativo, específicamente al folio 65, riela constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa Estadal “Ramón Vivas Gómez”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón, laboraba en dicho plantel, en fecha 28 de julio de 2009, por tanto, al no existir otro elemento que demuestre que la relación laboral se prolongó más allá de dicha fecha, es por lo que concluye este juzgador considerando que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado, concluyó por despido injustificado por cuanto quedó desvirtuado el carácter temporal derivado de la última asignación aportada; y por cuanto se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la procedencia de estos últimos, hasta la interposición de la demanda, correspondiéndole a la trabajadora los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 30,34 = Bs. 1.365,30
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 298,75
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 139,41
- Utilidades fraccionadas: Bs. 836,50
- Indemnización por despido: Bs. 303,40
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 910,20
- Salarios dejados de percibir: Bs. 26.689,96
Para un total de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.543,52)

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LAURA JOSEFA CHÁVEZ RINCÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.543,52).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000149
JGHB/MVB