REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000097
DEMANDANTES: LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.433.120
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ y LUCY YIMARY VALERO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.318 Y 68.692 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 04 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó al IDT a pagar la cantidad de Bs. 23.216,58.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada argumentando que el juez de juicio incurrió en error al considerar que con los contratos aportados se probaba la obligación del Instituto respecto a la pretensión de la trabajadora; que la relación de trabajo no estuvo en discusión y que la trabajadora estuvo contratada conforme se lee en los contratos, al término de los cuales se le cancelaban las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Que conforme a las prerrogativas aplicables, la trabajadora tenía la obligación de probar la procedencia de los pagos reclamados y al no hacerlo no debió haberse condenado al Instituto por el solo hecho de haber quedado demostrada la relación laboral. Que la trabajadora ha mostrado desinterés en el curso del proceso y ello prueba que su pretensión no se ajusta a derecho. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación incoada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios el día 10 de Mayo de 2005, ocupando el cargo de cocinera, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana, el día jueves, en un horario de trabajo mixto de 4:00 a.m. a 9:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00; que en fecha 12 de Diciembre de 2009, fue despedida con un tiempo de servicio de cuatro años y siete meses, ante tal situación decidió acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que notificará a la demandada para que llegara a un acuerdo en el pago de prestaciones sociales, en la cual no se logró a acuerdo alguno; que por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar al Instituto del Deporte Tachirense, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales la cantidad total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.818,25).
La parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Testimoniales de los ciudadanos Laeidya Dayana Méndez Criollo, Luz Dary Salas, Olga Marina Chacon De Ayala, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-18.845.493, V- 15.079.633 y V- 13.762.115, en su orden, ninguna de las cuales compareció a la audiencia de juicio.
- Solicitud de exhibición del Expediente laboral llevado por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.433.120. Los apoderados judiciales del ente demandado manifestaron que no existía expediente laboral en los archivos, por cuanto la administración anterior no los llevaba. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que indique si la ciudadana Lidis Del Rosario Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificado con las cédula No. V-15.433.120, cuya respuesta no consta en autos.
- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día BICENTENARIO Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Contratos profesionales y de honorarios celebrados entre las partes (fs. 55 al 60). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convenios de Beca trabajo celebrados entre la demandante y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (fs. 61 al 63). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de verificados los argumentos de la parte recurrente y las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que el ente estadal demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra y por tal motivo operó a su favor la prerrogativa procesal de la República consistente en considerar la demanda contradicha en todas sus partes. Esto significa que la parte actora tiene la carga de demostrar sus alegatos, y muy particularmente la existencia del vínculo laboral con la demandada, pues de este supuesto parte la cualidad de las partes y la legalidad de la pretensión libelada.
Habiendo sido probada la relación laboral con los contratos aportados por la parte actora, así como su extensión, los salarios devengados y el tipo de trabajo desempeñado, sólo quedaba establecer por parte del sentenciador la procedencia de los conceptos reclamados. En cuanto a la carga de la prueba de los mismos, incurre el recurrente en error al considerar que el actor debía demostrar el no pago de los conceptos reclamados, entre otras razones porque el hecho negativo no se prueba, y porque el legislador en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que es el empleador quien tiene siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Tal norma no es sino la adecuación al proceso laboral del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tomado a su vez del Derecho Común, según el cual quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que el Instituto del Deporte Tachirense mantuvo la carga legal de demostrar el pago de las acreencias laborales reclamadas, y que su inactividad probatoria que en el presente caso se tradujo en el no aporte de recibo de pago o medio alguno de prueba que demuestre la extinción de la obligación laboral reclamada, no ha permitido decantar el presente proceso a su favor, y por ende, obliga a ratificar en todas sus partes la decisión recurrida, confirmando la condena establecida por los siguientes conceptos laborales:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 11.347,35
- Vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 3.789,05
- Bonificación de fin de año: Bs. 2.660,63
- Diferencia salarial: Bs. 5.419,56
Para un total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.216,58)
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena al Instituto demandado a pagar a la trabajadora la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.216,58). Igualmente se condena al pago de la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en la decisión que hoy se confirma.
CUARTO: No hay condena en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En el mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000097
JGHB/Edgar M.
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