REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000137
DEMANDANTES: FREDY ENRIQUE PÉREZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.630.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELIS BEATRIZ PALMA MORENO y MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 17.107.939 y V-6.031.731, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 136.858 y 27.120., respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de Junio de 1988 bajo el N° 42 Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES Y MAGLY ANDREINA PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad No. V- 12.491.507, V-11.498.477 y V-14.984.769 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.592, 71.487 y 104.726 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora recurrente que apela por cuanto existe una diferencia entre el resultado de la decisión con lo demandado, analizando en detalle la misma se constató que el problema radica en la valoración de la prueba que hace el tribunal de juicio al momento de tomar la decisión y de donde tomó los salarios para el cálculo de lo que devengó el trabajador durante toda la relación laboral, de las pruebas aportadas por la demandada, hay una serie de documentos que contienen abonos que le fue haciendo la empresa al trabajador, generalmente en el mes de diciembre cuando espera sus aguinaldos realmente le están pagando un abono a su antigüedad, utilidades, dichos adelantos no se expresaron en el escrito libelar no por mala fe, sino que al trabajador nunca le quedan soportes de esos pagos que se le efectuaron, ellos lo hacen de la manera de transacción, hay tres suscritas ante la Inspectoría del Trabajo que van del folio 135 al folio 137, 139 al 141, 143 al 145, a partir del folio 147 hay una serie de transacciones donde no hubo intervención de ningún funcionario público, las cuales tienen una serie de aspectos jurídicos que sólo pueden ser comprendidos por un abogado, que una persona como el actor nunca estuvo asistido por un abogado, no se desconocieron por cuanto fueron recibidos por el trabajador, lo que no puede reconocer el sentenciador son otros elementos que existen en una transacción que vulneran los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, en el caso particular hay unas transacciones marcadas I y J, aportadas por la demandada, en las que le hacen unos abonos al trabajador y en la parte de atrás hacen una descarga de una serie de datos de Excel, en la J y K, hacen un recuento de la relación de trabajo, empieza en el año 1999, empiezan a hacerle sus transacciones en los años 2000, 2001, 2002 y así sucesivamente, en el año 2008, le hacen un recuento completo de lo que presuntamente fue toda la relación laboral, le descargan en una letra mínima una serie de elementos, salario, sábados y domingos, de 8 años de prestación de servicios, fue firmada por el trabajador, pero el Juez no puede suplir la obligación que le impone la Ley de suministrar el recibo de pago en el que diga que está recibiendo con todos los elementos que debe llevar, que sería nefasto que todos aquellos empleadores que han incumplido la Ley, le vacíen una información completa en un sistema de Excel, que lo firme el trabajador y se considere que lo que allí se señaló es real y todo lo allí contenido fue debidamente cancelado porque así lo dice un sistema y el trabajador lo firmó, no podía el sentenciador suplir un recibo de pago de todos los años de servicio prestado por el trabajador desde 1999 hasta 2008 con una relación que proviene de la propia parte, en cuanto al salario la parte demandada en la contestación alega que el trabajador percibía un salario fijo y no por tiro, cuando la contratación colectiva establece que los trabajadores del transporte extra urbano reciben salario variable por tiro. Ello incidió en todos los demás conceptos, así tenemos en cuanto a la antigüedad incide directamente, por cuanto baja totalmente el monto a condenar, en el punto 4 de la sentencia hay una inmotivación, porque no determina lo recibido por el trabajador por cada concepto, los abonos contenían utilidades, pago de vacaciones aunque no las disfrutaba, ha debido realizar un cuadro explicativo donde señalara los montos, porque también en esas transacciones “J” y “K” cuando se hace el recuento se calculan unas sumas que no recibió el trabajador en ese momento, allí señalaron las cantidades recibidas a lo largo de la relación laboral, en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, también se ignoró la cláusula 34 de la contratación colectiva, la cual fue invocada y es aplicable, de 30 días que prevé le están calculando 15 días, otro aspecto es que aunque hay recibos de pago, las mismas no fueron disfrutadas a excepción de la del año 2006-2007, donde aparecen unas pruebas de que el trabajador solicita sus vacaciones año a año, en cuanto a eso se debe aplicar la contratación colectiva y se deben pagar al último salario, en cuanto a las utilidades deben pagarse con los salarios promedio, en cuanto a las utilidades hay una situación en los años 1999 y 2000 se pagaron 60 días, en el año 2001 y 2002, se pagaron 35 días, en el año 2003, se pagaron 75 días, luego desde 2004, se pagaron 45días, lo que es violatorio de la progresividad de los derechos de los trabajadores, el trabajador debía recibir 60 días de vacaciones y por utilidades 75 días a partir de 2003, en cuanto al día de descanso se decide en contra de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existen decisiones invocadas que no fueron aplicadas ya que la sanción cuando no se paga el día de descanso es que se debe pagar con el último salario, en cuanto a unos recibos de pago aportados por la demandada, en ellos consta que el trabajador recibía mes a mes un pago por comida y por alojamiento, dichos pagos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario y ello fue solicitado en la audiencia de juicio respectiva, que hubo silencio de prueba en cuanto a ese aspecto.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de Marzo de 1999, de manera subordinada, permanente, reiterada e ininterrumpida, en el cargo de conductor, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, devengando como ultimo salario por cada viaje, la cantidad de Bs.122,00 diarios, equivalente a Bs. 3.660,00 mensual; siendo despedido en fecha 26 de mayo de 2011, con un tiempo de servicio de 12 años 2 meses y 16 días; que no le cancelaron los días de descanso y feriados que le correspondían, en consecuencia, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 261.952,00, por cobro de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa reconoció la relación de trabajo entre el ciudadano Fredy Enrique Pérez Barrera y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., como conductor, señalando que la fecha de inicio de la relación fue el 10 de febrero de 1999, es decir, 1 mes antes de la señalada por él; negó que el demandante estuviera a disposición del patrono las 24 horas al día, sin sujeción a hora hombre, violando las normas de higiene, seguridad y salud laboral; negó que el demandante devengara como último salario la cantidad de Bs. 3.660,00 mensuales o de Bs. 122,00 diarios, por cuanto el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 2.519,16, mensuales; negó que haya sido despedido el 26 de mayo de 2011, por cuanto el demandante, renunció, sin preaviso alguno en fecha 26 de mayo de 2011; negó que el demandante durante el tiempo que duro la relación laboral no haya disfrutado sus vacaciones, ni le hayan cancelado días de disfrute como bono vacacional, puesto que todos los años le eran cancelados estos conceptos como el respectivo disfrute de sus vacaciones ultra-anuales y por tanto solo se le adeudan las correspondientes al 2009-2010 y la fracción; negó que se le adeuden las utilidades correspondientes al año 1999 hasta el año 2011 porque durante los años de servicio, en todas y cada una de las transacciones celebradas fueron canceladas las mismas; señaló que la prestación de antigüedad fue cancelada en su oportunidad legal; negó que la demandada deba cancelar al trabajador la cantidad total de Bs. 261.952,00, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto fueron calculados con diferente salario.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copias al carbón de listines de viajes a nombre del ciudadano Fredy Enrique Pérez Barrera, (Fls. 47 – 111). A las documentales que rielan a los folios 47 al 68, 73 al 80, 83, 84, 87, 89 al 100, 103 al 106, 109 al 111, no se les otorga valor por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales insertas a los folios 69 al 72, 81, 85 al 86, 88, 101 al 102, 107 al 108, no se les otorga valor probatorio, por cuanto carecen de firma o sello de la contraparte, por tal motivo no pueden serle opuestas.

Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se recibió respuesta.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Actas de transacción celebradas entre el ciudadano Fredy Enrique Pérez Barrera, y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., junto con liquidación de prestaciones sociales, consignaciones ante la Inspectoría del Trabajo, copias simples de cheques a favor del ciudadano Fredy Enrique Pérez Barrera y solicitud de anticipo de prestaciones sociales corren insertos a los folios 135 al 201 ambos inclusive. Las documentales insertas a los folios 135 al 137, 139 al 141, 143 al 145, 147 al 151, 153 al 156, 158 al 164, 167 al 171, 173 al 181, 183 al 189, 195 al 200, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales que corren insertas a los folios 138, 142, 146, se valoran conforme al artículo 10 eiusdem. Respecto a las documentales que rielan a los folios 165, 182, 190 al 193, no se valoran por cuanto emanan de la parte que los promueve. Las documentales insertas a los folios 152, 157, 166, 172, 194, 201 emanan de terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello se valoran por cuanto fueron reconocidos los pagos en ellas contenidos.

- Comunicaciones de fechas 20 de junio de 2006, 13 de diciembre de 2007, 12 de diciembre de 2007 y 26 de mayo de 2011, solicitud de vacaciones y aprobación, planilla de cancelación y copias simples de cheques a favor del demandante (Fls. 202 al 208). Las documentales insertas a los folios 202 al 204, 206 al 208, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental inserta al folio 205, no se valora por cuanto emana de la propia parte que la promueve.

- Relación y recibos de pago a favor del ciudadano Fredy Enrique Pérez Barrera, (Fls. 209 – 254). Las documentales que rielan a los folios 209 al 210, 238, no se valoran por cuanto emanan de la propia parte que las promueve. Las documentales insertas a los folios 211, 213 al 239 al 252 al 254 del presente expediente, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con la documental inserta en el folio 212, no se valora en razón de que emana de la propia parte que la promueve.

Declaración de parte: Del ciudadano Fredy Enrique Pérez Barrera, quien manifestó: Que ingresó a laborar en el año 1999 como chofer para la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., devengando salario por tiro; que solo disfrutó de una vacación y recibió utilidades en diciembre de cada año; que la relación de trabajo finalizó porque la unidad llegando a Maracay se quedo sin frenos, siendo informado que tenía que salir para Mérida, sin embargo, no quiso manejar así, por lo que entregó todo en la oficina de Maracay y vino de pasajero con el otro chofer para San Cristóbal; posteriormente el ciudadano Danny Escalante le informó que se presentara el día lunes, cuando fue informado que estaba despedido junto con el otro chofer. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte demandante que apela en primer término respecto a la diferencia existente entre el resultado de la decisión y lo demandado, derivada de la valoración que hace el Juez a quo de las pruebas promovidas, de las cuales extrajo los salarios para el cálculo de lo que devengó el trabajador durante toda la relación laboral, a tal efecto hace referencia a las transacciones corrientes a los autos, específicamente a los folios 135 al 137, 139 al 141, 143 al 145 y las contenidas a partir del folio 147, en particular las marcadas J y K, respecto de las cuales señala que contienen una serie de datos de Excel, que no pueden ser apreciados por el Juez como prueba de pagos ni de elementos de la relación de trabajo, ya que el patrono tenía la obligación de demostrar el salario del trabajador con recibos de pago.
En este orden de ideas, observa este juzgador que una vez negado el monto del salario señalado en el libelo de demanda por la parte demandada en su contestación, la misma procedió a aportar dentro de sus pruebas, entre otras, recibos de pago de salario los cuales fueron debidamente valorados por el Juez de la causa por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, sin embargo no los utilizó como prueba de dicho elemento, sino que al efecto utilizó las documentales que rielan a los folios 179 al 181, 199 al 200, en las que en su criterio se evidencia el monto de los salarios devengados durante los periodos comprendidos entre el 10 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2008 y del 01 de enero de 2010 al 26 de mayo de 2011. En todo lo no contenido allí utilizó el salario indicado por el actor en su escrito de demanda. Criterio que comparte este juzgador por cuanto en dichas documentales aparece reflejado el monto del salario derivado por el trabajador y en base al cual se efectuaron los cálculos de las liquidaciones por él recibidas y fueron aceptados por el trabajador, por cuanto no desconoció los mismos.
En relación a lo señalado respecto a la prestación de antigüedad, observa este juzgador que como bien lo señaló el Juez de la recurrida, al realizar el cálculo de dicho concepto no existe diferencia alguna a pagar por el mismo, aún cuando se utilice el salario señalado en el libelo de demanda, ya que como bien se indicó los abonos realizados por dicho concepto, ascendieron a la suma de Bs. 61.204,15 y lo demandado fue de Bs. 53.350,00. Por tanto, al no modificarse el salario utilizado en la recurrida, no hay nada que alterar al respecto.
En cuanto al reclamo de las vacaciones, observa este juzgador que las mismas fueron demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la cláusula 34 de la contratación colectiva, alegada en esta alzada, por tal motivo fue calculado dicho concepto con fundamento en nuestra ley sustantiva laboral, resultando una diferencia a favor del actor, una vez realizadas las deducciones correspondientes, la cual se confirma por este juzgador.
En relación con las utilidades, apela la parte actora respecto a que se pagaba diferente número de días, lo cual es violatorio del principio de progresividad de los derechos de los trabajadores; al respecto observa este juzgador que las mismas fueron demandadas en base a 30 días anuales, no obstante se procedió a su recalculo tomando como base el salario señalado por el actor en su libelo, y el número de días cancelado cada año, por cuanto de las pruebas aportadas quedó demostrado que el mismo varió, hubo años en los que se pagaron 60 días, otros 35, otros 45 y uno en que se cancelaron 75 días por concepto de utilidades, resultando una diferencia a favor del trabajador, la cual fue condenada y aquí se reproduce íntegramente, sin que pueda considerarse que existió violación al aludido principio por cuanto la Ley obliga al patrono a cancelar un mínimo de 15 días por utilidades, y la demandada cancelaba mucho más según quedó demostrado en autos.
Por último, en cuanto a los días de descanso recurre por cuanto el mismo debía condenarse en base al último salario devengado, al respecto considera quien aquí juzga que como bien lo señaló el juez a quo, dicho concepto fue condenado a pagar en base a los distintos salarios devengados por el trabajador, como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en tal sentido debe confirmarse igualmente lo condenado por dicho concepto. Así se decide.
En tal sentido, corresponden al actor por prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉMTINOS (Bs. 3.662,92).



IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en fecha 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDY ENRIQUE PÉREZ BARRERA contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.662,92).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000137
JGHB/MVB