REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 28/02/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.229.815, en su carácter de propietaria del la firma personal denominada COFITERIA LOS HERNANDEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V-09229815-5, debidamente asistida por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.056. (F-28)
En fecha 01/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente Regional del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-29)
En fecha 07/05/2012, se admitió el presente recurso. (F-36 al 38)
En fecha 15/10/2012, la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, y anexó poder. (F- 51)
En fecha 19/10/2012, la ciudadana Marianela Hernández Pineda, en su carácter de propietaria del la firma personal denominada COFITERIA LOS HERNANDEZ, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 45 y 46)
En fecha 25/10/2012, auto de admisión de las pruebas. (F52)
En fecha 20/12/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-53 y 54)
En fecha 21/12/2012, se dijo visto. (F-55)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente MARIANELA HERNANDEZ PINEDA, propietaria de la firma personal denominada COFITERIA LOS HERNANDEZ, C.A., impugno la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI//RLA/DF/03368/2011-02121 de fecha 20/12/2011, con fundamento en el siguiente alegato:
En primer lugar, invocan un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria fundamentó su decisión de aumentar el monto de la sanción en situaciones que no ocurrieron, relacionado con el libro de contabilidad, toda vez que es la primera vez que es sancionada por incurrir en dicho incumplimiento, al respecto cita sentencias Nros. 01752 y 00465, de fecha 27/07/2000 y 27/03/2001 en su orden, dictadas por el Máximo Tribunal de Justicia. Y solicita la nulidad absoluta del acto recurrido y su respectiva planilla de liquidación.
Seguidamente, arguye el error materia en que incurrió su representada relacionado con los libros de ventas y compras de Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, y señala que conforme al criterio sostenido por este despacho en diversas sentencias, los errores materiales son incapaces de ocasionar consecuencia jurídica alguna, es decir, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de las multas. En este sentido, cita sentencia No. 427-2011 de fecha 09/12/2011, dictada por este tribunal, y en consecuencia, se anule las planillas liquidadas por supuestos ilícitos relacionados con los libros de compras y ventas, antes identificados.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI//RLA/DF/03368/2011-02121, de fecha 20/12/2011, fundamentándose en los siguientes hechos:
EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (01) MES, en contravención a lo establecido en el artículo 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente a al ejercicio o periodos comprendido entre 01/10/2011 y 31/10/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencias administrativas No. 204 de fecha 11/02/2010, 546 de fecha 19/02/2009

EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO, Y 18 DFE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/10/2011 y 31/10/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencias administrativas No. 204 de fecha 11/02/2010, 546 de fecha 19/02/2009


EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, Y 18 DFE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/10/2011 y 31/10/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencias administrativas No. 204 de fecha 11/02/2010, 546 de fecha 19/02/2009

IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes mediante el cual expone lo siguiente:
En opinión de esta representación fiscal y en defensa de los intereses fiscales de la República pasamos a desvirtuar el argumento expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:
En lo que respecta a las sanciones por incumplimiento de deberes formales impuesta a la recurrente en su condición de contribuyente, y para lo cual toma como argumento de defensa el error material, aseverando esta a través de su representante legal que el hecho no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, al respecto hacemos las siguientes consideraciones, considerando la doctrina que este tipo de sanciones (ilícitos formales), el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones, por cuanto el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos configuran y son constatados por la Administración, surgiendo en efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, la cual se configura en una sanción de carácter patrimonial. De esta manera se concluye, que la omisión que produce los incumplimientos de deberes formales, dan lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del omiso. Aun cuando el argumento que sustenta quien recusa es el error material, diferimos en el, cuando señala que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al calificar como infracción formal el presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos. Esto en virtud de que el representante fiscal, al constatar que el registro contable no cumplí con los requisitos, lo adecuo a la norma que sanciona tal incumplimiento, por lo cual el presente caso no existe el llamado vicio de falso supuesto en la sanción impuesta, ya que como lo dijimos anteriormente el ilícito constatado es de los llamados formales, que al verificarse genera la sanción excluyendo toda valoración externa, ya que de lo contrario dejaría de ser formales.
Solicita se declare Sin Lugar, el Recurso Contencioso Tributario…/…por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo…/…
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 07 al 27, consta copia simple de los siguientes documentos consignado por la recurrente: copia de la cedula de identidad de la ciudadana Hernández Pineda Marianela, Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil, Resolución de Imposición de Sanción, planilla para pagar, y planillas demostrativas, providencia administrativa, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales.
Del folios 42 al 44, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.
Del folio 47 al 51, rielan resoluciones de imposición de sanción Nros. 2010-00181 y 2009-00273, de fecha 25/02/2010 y 09/03/2009, en su orden, ambas emitidas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en el establecimiento de la contribuyente, y dejaron sentado en las respectivas actas fiscales que la contribuyente presentó los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, y que la contribuyente llevaba el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, en razón de lo cual procedió a sancionar al contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 75 unidades tributarias, cada una, por cuanto se trata por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencias administrativas No. 204 de fecha 11/02/2010, 546 de fecha 19/02/2009.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la recurrente Hernández Pineda Marianela (COFITERIA LOS HERNANDEZ), se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: (1) Sí, el ente tributario incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el incumplimiento de llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, como la tercera infracción de la misma índole; (2) Sí, el incumplimiento relacionado con los libros de compras y venta de impuesto al valor agregado, encuadra en el error material al que hace alusión la recurrente.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a los fines de resolver la controversia planteada, esta juzgadora observa:
En primer lugar, con relación al vicio de falso supuesto de hecho al que hace alusión al accionante en su respectivo escrito recursivo, y conforme al cual señala que dicho incumplimiento del deber formal, no puede ser catalogado como la tercera infracción de la misma índole, por cuanto las providencias administrativas 204 y 546, no se impuso sanción alguna relacionada con los libros de contabilidad, quien aquí decide, considera que en efecto, de las actas procesales y del estudio minuciosos de las resoluciones de imposiciones de sanción antes indicadas y que rielan a los folios 47 y 50 de la presente causa, se desprende que la contribuyente no fue sancionado por el hecho de llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (01) mes.
En este sentido, cabe la pena resaltar que las sanciones establecidas para incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, son amplias de allí que los ilícitos en materia de libros encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 102 de la norma en comento, es decir, que diferentes hechos encuadra en un mismo supuesto de derecho, sin embargo, el ente administrativo sancionador no puede catalogar como ilícitos de la misma índole solamente por la norma aplicable, tal como sucedió en el caso de autos, siendo que para calificar ilícitos formales de la misma índole, es obligatorio que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, incurra en el mismo hecho.
Ahora bien, la recurrente arguye un falso supuesto de hecho por las razones antes expuestas, sin embargo el criterio reiterado por este tribunal relativo al vicio de falso supuesto de hecho, es que la Administración Tributaria fundamente su sanción en hechos falsos, es decir que no ocurrieron o acaecieron de manera distinta a lo apreciado por el funcionario actuante, caso distinto a lo sucedido en el caso de marras, en el cual el hecho sucedió pero fue sancionado de manera errada por la Administración Tributaria, en virtud de lo cual estamos en presencia de un falso supuesto de derecho por cuanto el hecho se materializó (llevaba la contribuyente el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (01) mes) pero la sanción impuesta (multa), no se corresponde con el mismo, pero dicho vicio no es suficiente para declarar su nulidad absoluta, de allí que lo procedente es sustituir dicho incumplimiento del deber formal, por cuanto la accionante logro demostrar que se trata de la primera infracción de esta índole.
En consecuencia, se anula la planilla de liquidación y pago Nro. 051001225000038 de fecha 04/01/2012, emanada de la Coordinación del Área de Liquidaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva sanción por 25,00 unidades tributarias. Y así se decide.
En segundo lugar, en lo que respecta a las sanciones por cuanto el contribuyente lleva los libros de ventas y compras de IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, ha sido criterio reiterado de este despacho que el error material en que incurre el contribuyente dentro de un universo de asientos, no es capaz de generar sanción alguna, tal es el caso de auto en el cual la recurrente Hernández Pineda Marianela (COFITERIA LOS HERNANDEZ), incurre en un error material al colocar en el libro de compras, la fecha de la factura Nro. 500200015012, 16/10/2011, siendo lo correcto 14/10/2011; y en el libro de ventas al transcribir el numero de la primera factura ya que en vez de escribir 038264 se escribió 038254, (F-25); configurándose en ambos casos inexactitudes incapaces de generar sanción, pues en nada se afecta la recaudación de Impuesto al Valor Agregado, o el Control que realiza la Administración Tributaria, razón por la cual procede a anular las planillas de liquidación y pago Nros. 051001225000037 y 051001225000039, ambas de fecha 04/01/2012. Y así se decide.
Las costas procesales en el caso de marras son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó total mente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.229.815, en su carácter de propietaria del la firma personal denominada COFITERIA LOS HERNANDEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V-09229815-5, debidamente asistida por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.056.
2. SE ANULA, LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI//RLA/DF/03368/2011-02121 de fecha 20/12/2011dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 051001225000037, 051001225000038, y 051001225000039, todas de fecha 04/01/2012, emanadas por la Coordinación del Área de Liquidación de la misma Gerencia Regional.
3. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por el siguiente monto y concepto:
Art. COT Sanción aplicable
102 numeral 2
Descripción del hecho punible Monto en U.T.
El contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso superior de un (01) mes.
25,00


4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5. NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA


Exp N° 2612
ABCS/mjas