REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 20/12/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TASCA EL TORERO, SRL., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30167371-9, con domicilio fiscal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Plaza, Nivel P/B. Local 11 y 12, Sector La Floresta, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264. (F-11)
En fecha 21/12/2011, se libró auto solicitándole al recurrente el acto administrativo recurrido, el Registro Mercantil y la constancia de notificación del acto. (F-12)
En fecha 06/02/2012, el ciudadano alguacil del tribunal consignó el acuse de recibo de la notificación debidamente practicada al ciudadano Willian José Salcedo Toro, representante de la Tasca el Torero SRL. (F-13 al 14)
En fecha 24/02/2012, el ciudadano abogado Reny Rafael Rincones Peck, documento poder, Resolución de Imposición de Sanción N° 00585, constancia de notificación, Registro Mercantil, auto de recepción. (F-15)
En fecha 27/02/2012, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00128/2011-00585, de fecha 09-09-2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 42 al 46)
En fecha 04/05/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 47 al 51)
En fecha 08/10/2012, la representante de la Procuraduría General de la República abogada Nelly Claret Leal Mora, promovió pruebas (Resolución de imposición de Sanción) y consignó el respectivo poder. (F-52 al 55)
En fecha 15/10/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-56)
En fecha 19/11/2012, la abogada Alejandra Pacheco Vargas con el carácter acreditado en autos consignó expediente administrativo. (F-57)
En fecha 04/12/2012, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-150 al 152)
En fecha 05/12/2012, entró en estado de sentencia. (F-153)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: En relación a las tres primeras sanciones que son: A) llevar el libro de compras del IVA., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, B) llevar el libro de ventas del IVA., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, C) llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancias de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho, habiéndose acreditado suficientemente que tales omisiones se refieren a un error material, incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna ni son intencionales, y no afecta ni defraudan al fisco nacional, no reuniendo la entidad suficiente para producir la aplicación de multa, siendo que fue un error en cada libro, citando el criterio sostenido por este tribunal en las sentencias Nros. 440-2010, de fecha 15-11-2010 y 457-2010, de fecha 30-11-2010. y la aplicación de la eximente de responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 4, del Código orgánico Tributario.
Segundo: Señala que al imponer la sanción de que no exhibe en lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior se corresponde con los ilícitos relativo a permitir el control de la Administración Tributaria, lo que se trasluce en el verbo exhibir, por lo tanto, no es sancionable con la norma de sanción genérica, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra específicamente dentro de los deberes formales previstos en el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00128/2011-00585, de fecha 09 de Septiembre de 2011:
1.- Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 Y 75 DE SU REGL. Y 18 DE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/05/2011 y 31/05/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(s) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) N° 3555 DE FECHA 20/06/2008, 501 DE FECHA 31/01/2007.

2.- Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/06/2011 y 30/06/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(s) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) N° 3555 DE FECHA 20/06/2008, 501 DE FECHA 31/01/2007.

3.- Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/06/2011 y 30/06/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) N° 3555 DE FECHA 20/06/2008, 501 DE FECHA 31/01/2007.

4.- Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 98 de la (del) LEY DE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 2.280,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 18 al 41, riela copia del documento poder otorgado por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL., al abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264; Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00128/2011-00585, de fecha 09-11-2011; acta constancia de notificación de los actos administrativos; acta de recepción N° 024 correspondiente a la interposición del Recuso Contencioso Tributario y del Registro Mercantil.
Del folio 53 al 55, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Inpreabogado con el N° 59.564, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 58 al 149, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:
- Providencia Administrativa (verificación) N° 00128, de fecha 21-07-2011.
- Acta de requerimiento N° 2011/ISLR-IVA/00128/01, de fecha 24-08-2011.
- Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 2011/ISLR-IVA/00128/02, de fecha 24-08-2011.
- Registro de Información Fiscal.
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL.
- Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Junio de 2011
- Declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos del 01-01-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2010 al 31-12-2010.
- Declaración jurada de ingresos brutos para contribuyentes del Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-2010 al 31-12-2010.
- Asiento contable que registra los gastos del mes Junio de 2011.
- Registro contable de la cuenta de Débito Fiscal.
- Estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico del 2009.
- Ajuste por inflación a los inventarios, reajuste regular por inflación al 31-12-2009.
- Registro detallado de entradas y salidas de mercancias, ejercicio gravable del 01-01-2011 al 31-12-2011.
- Libro de junta de administradores.
- Reportes Z correspondiente a los meses de Mayo de 2011.
- Libro de compras del mes de Mayo y Junio de 2011.
- Libro de Ventas del mes de Mayo y Junio de 2011.
- Libro control de la máquina fiscal.
- Factura N° 203 emitida por Inversiones La Fontana, a la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL., correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2011.
- Factura N° 835 emitida por el Conjunto Arquitectónico Centro Comercial Plaza (condominio) a la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL., correspondiente al pago de condominio de los meses de Febrero y Marzo de 2011.
- Factura ilegible.
- Factura N° 90062 emitida por Automercado El Principal de Barinas, C.A., a la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL.
- Facturas Nros. serie BA-217 072265 BA-217 072266, emitidas por la C.A. Cervecería Regional a la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL.
- Transacciones Efectuadas entre el día 01-01-2009 y 24-08-2011.
- Consulta de estado de cuenta.
- Tabla resumen de liquidaciones.
- Informe fiscal.
- Indice.
- Auto cierre fase de fiscalización.
- Auto inserción nueva pieza al expediente.
- Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00128/2011-00585, de fecha 09-09-2011.
- Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/74, de fecha 05-10-2011.
- Acta de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2011-74/01, de fecha 06-10-2011.
- Acta constancia de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2011-74/02, de fecha 06-10-2011.
- Acta de apertura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2011-74/03, de fecha 09-10-2011.
-Acta constancia de apertura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2011-74/04, de fecha 09-10-2011.
- Acta constancia de notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/01, de fecha 06-10-2011.
- Planillas de liquidación Nros. 053001231000042, 053001225000127, 053001225000128, 053001227000215.
- Auto cierre de expediente.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121 numeral 2, 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00128, de fecha 21-07-2011, procedió a realizar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL., para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Enero 2011 hasta Junio de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que la contribuyente: 1) Presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, 2) Presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, 3) Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancias de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, 4) La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clinica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igualmente se desprende que en el caso de las tres primeras sanciones impuestas la administración determina que se trata de la tercera infracción de la misma índole según lo sancionado en los procedimientos iniciados según Providencias Administrativas Nro. 3555 de fecha 20/06/2008, 501 de fecha 31/01/2007.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada de la Procuraduría General de la República, abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 63.572, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
Al respecto hacemos las siguientes consideraciones, considerando la doctrina que este tipo de sanciones (ilícitos Formales), el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones, por cuanto el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, la cual se configura en una sanción de carácter patrimonial. De esta manera se concluye, que la omisión que produce los incumplimientos de deberes formales, dan lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del omiso. Aún cuando el argumento que sustenta quien recusa es el del error material, diferimos en el, cuando señala que: “la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al calificar como infracción formal el presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos”. Esto en virtud de que el representante fiscal, al constatar que el registro contable no cumplía con los requisitos, lo adecuo a la norma que sanciona tal incumplimiento, por lo cual en el presente caso no existe el llamado vicio de falso supuesto en la sanción impuesta, ya que como lo dijimos anteriormente el ilícito constatado es de los llamados formales, que al verificarse genera la sanción excluyendo toda valoración externa, ya que de lo contrario dejarían de ser formales.

En cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debemos considerar que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que para que exista el error de hecho excusable como eximente de responsabilidad penal en materia tributaria, requiere de una conducta diligente y normal por parte del sujeto infractor, a los fines de que sea admitido.

Omisis…
Al respecto como puede constatarse de las actas fiscales ciudadana juez, la contribuyente no precisamente ha tenido una actitud diligente en el cumplimiento de los deberes formales a los cuales esta obligado, y declarar la nulidad de los ilícitos objetivos, con fundamento en el error material, sería la desaplicación de dichos ilícitos, más aun cuando ha sido reiterado su incumplimiento.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: En relación a las tres primeras sanciones que son: A) llevar el libro de compras del IVA., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, B) llevar el libro de ventas del IVA., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, C) llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancias de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho, habiéndose acreditado suficientemente que tales omisiones se refieren a un error material, incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna ni son intencionales, y no afecta ni defraudan al fisco, no reuniendo la entidad suficiente para producir la aplicación de multa, siendo que fue un error en cada libro, citando el criterio sostenido por este tribunal en las sentencias Nros. 440-2010, de fecha 15-11-2010 y 457-2010, de fecha 30-11-2010.
En relación al incumplimiento en el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Mayo de 2011, se observa que registró en forma errada la fecha de la emisión de la factura N° 00000253 del proveedor Inversiones La Fontana, C.A., registrada con fecha 30-01-2011, siendo lo correcto la fecha de emisión 30-04-2011, con respecto al libro de ventas del mes de Junio de 2011, se sanciona por no cumplir las condiciones y requisitos, se observa que registró de forma errada el número de factura inicial emitida el día 29-06-2011, registrada como número de factura inicial 00024296, siendo el número de factura inicial correcto 00024996.
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir las planillas de liquidación Nros. 053001225000127, 053001225000128, ambas de fecha 26-09-2011, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto el fiscal asentó claramente en el Acta de Recepción y Verificación (F-64), que el error fue en una sola factura por cada libro es decir, tal como lo indicó los funcionarios actuantes en el procedimiento de verificación en el libro de compras y en el libro de ventas, y en la cual se desprende del resto de cada libro el correcto cumplimiento del deber formal.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de verificación, procedimiento sancionatorio por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.
Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de ventas y compras de IVA que no cumple con los requisitos, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, o de transcripción que en todo caso son incapaces de inducir a error en cuanto al asiento correspondiente de una sola factura en cada libro del contribuyente, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que, pues, el error material evidenciado en los asientos en una sola factura no puede calificarse como ilícito formal sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y así reiteradamente lo ha sostenido este despacho que ha explicado que para la imposición de la sanción es impretermitible valorar diversos elementos entre otros la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción.
En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que hace necesario afirmar la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación Nros. 053001225000127, 053001225000128, ambas de fecha 26-09-2011, y así se decide.
Con respecto al ilícito de llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancias de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, observa quien juzga que el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Tasca El Torero SRL., se corresponde al número J-30167371-9, sin embargo el recurrente en el mencionado libro refleja el número J-30312263-9, el cual no corresponde al suyo, presentando el mismo número en los tres (3) folios que componen el libro, (Folios 95,96,97) razón por la cual no puede considerarse como un error material, ni concederle la eximente de responsabilidad solicitada, en virtud de la existencia de otras infracciones de la misma índole, tal como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción N° 2011-00585, de fecha 09-09-2011, razón por la cual se confirma la sanción contenida en la planilla de liquidación N° 053001231000042 de fecha 26-09-2011.Y así se decide.
Segundo: Señala que al imponer la sanción de que no exhibe en lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior se corresponde con los ilícitos relativo a permitir el control de la Administración Tributaria, lo que se trasluce en el verbo exhibir, por lo tanto, no es sancionable con la norma de sanción genérica, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra específicamente dentro de los deberes formales previstos en el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Del análisis minucioso de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta de recepción y verificación, y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable la norma utilizada por la Administración Tributaria, aun cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”
La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas; en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 053001227000215, de fecha 26-09-2011. Y así se decide.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, señalando que cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
La Contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancias de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.


102 Nral. 2
75 U.T. por ser la tercera infracción
75 U.T. por ser la mayor
La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración.
104 Nral. 4
10 U.T.
5 U.T.

Por las razones expuestas se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 053001225000127, 053001225000128, 053001227000215, todas de fecha 26-09-2011; se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 053001231000042. Asimismo se ORDENA a la Administración Tributaria, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 5,00 UT. Y así se declara.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TASCA EL TORERO, SRL., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30167371-9, con domicilio fiscal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Plaza, Nivel P/B. Local 11 y 12, Sector La Floresta, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00128/2011-00585, de fecha 09-09-2011, emitida la Gerencia Regional de Tributos Internos Barinas Región Los Andes.
3.-) SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 053001225000127, 053001225000128, 053001227000215, todas de fecha 26-09-2011; se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 053001231000042, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.-) SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN emitir la planilla de liquidación por concepto de multa de acuerdo al cuadro siguiente:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clinica el comprobante de haber presentado la declaración.
104 Nral. 4
10 U.T.
5 U.T. concurrencia art. 81 COT.

4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA

Exp. 2575
ABCS/jamd.