REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.768
En el presente asunto el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.220, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.098; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del “Mutuo Acuerdo de Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal” de los cónyuges JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, (ya identificado) y LUZ MARINA CRISPÍN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.895, autorizado el 30 de marzo de 2.006 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 riela solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, asistido por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ DE GUARAMATO por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.
En fecha 31 de octubre de 2.012 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.768, de igual forma, se ordenó la citación de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN RUBIO (folios 3 y 4).
En fecha 2 de noviembre de 2012 el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ otorgó poder apud acta a la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ DEE GUARAMATO (folio 7).
A los folios 8 al 36 corren los recaudos anexos presentados por el solicitante, destacando:
.- Copia fotostática certificada de la Diligencia de Audiencia de Conciliación Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico autorizado por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 30 de marzo de 2.006, debidamente legalizado y apostillado según certificado N° AMFX154126518 de fecha 23 de mayo de 2.012.
.- Copia fotostática certificada de la liquidación de la Sociedad Conyugal de los ciudadanos LUZ MARINA CRISPIN contra JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, apostillado según certificado N° AMFX15436518 de fecha 23 de mayo de 2012.
.- En tal sentido se deja constancia que dichas apostillas fueron verificadas en la página www.cancillería.gov.co/apostilla.
El 9 de noviembre de 2012 fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, el Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 37 y 38).
En fecha 14 de noviembre de 2012 el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, presentó poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, a él y a la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, y en nombre de su representada se adhirió a la solicitud de pase o exequatur (folios 39 al 41).
El 23 de junio de 2.012 mediante diligencia, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJILA presentó copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ Y LUZ MARINA CRISPÍN RUBIO, inserta por ante la Prefectura del entonces Municipio Rubio del estado Táchira (folios 42 al 49).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“…Estuve casado en la República de Colombia con la ciudadana LUZ MARINA CRISPÍN RUBIO, hasta el 30 de marzo de 2006, tal como se evidencia de Sentencia de Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico.
Una vez producido dicho divorcio igualmente se hizo partición de los bienes habidos en Colombia, tal como se evidencia de escrito de partición debidamente sentenciado tal como se evidencia de instrumento de Partición debidamente Apostillado.
Ciudadano Juez, tengo como es normal la necesidad de que estas sentencias ya anexadas, producidas en el extranjero, tengan efectos extraterritoriales en nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la solicitud judicial que todos conocemos como EXEQUÁTUR.
Por lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer como formalmente interpongo solicitud de EXEQUÁTUR a los efectos de nacionalizar las sentencias de marras, siendo plenamente admisible esta solicitud pues cumple con todos los requisitos que establece nuestra legislación, específicamente en los artículos 856 y 852 del Código de Procedimiento Civil…”.

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico solicitada por los cónyuges de mutuo acuerdo ante el Juez competente y decretada por el Juzgado Primero de Justicia de Cúcuta República de Colombia el 30 de marzo de 2006 y liquidada la sociedad conyugal por el mismo tribunal el 30 de octubre de 2006, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:
“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose al respecto:
 Que la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta República Colombia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos LUZ MARINA CRISPÍN RUBIO y JOSE ANTONIO GELVIS ORDOÑEZ; y declaró disuelta la sociedad conyugal.
 Que la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta República de Colombia, aprobó la liquidación de la sociedad conyugal.
 Que la solicitud de pase o exequátur de las indicadas sentencias no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de las decisiones.
 Que el Poder Judicial de la de ciudad de San José de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, tiene plena competencia para declarar y decretar de conformidad con su Ley nacional la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ MARINA CRISPÍN RUBIO y JOSE ANTONIO GELVIS ORDOÑEZ, así como para decretar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
 Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.

Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y LUZ MARINA CRISPÍN RUBIO, conforme a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006 en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, y liquidada la sociedad conyugal el 30 de octubre de 2006 en lo que respecta a los bienes habidos en la República de Colombia, esta Sentenciadora considera que es procedente concederles fuerza ejecutiva a las mismas conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a las sentencias dictadas en fechas 30 de marzo de 2006 y 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, que declararon disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y LUZ MARINA CRISPÍN RUBIO, y liquidada la sociedad conyugal respectivamente.
Publíquese en el expediente N° 2.768, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por el
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 6 de diciembre de 2.012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.768 siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2.768.-