REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.737
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA surgida en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALVUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-14.941.231, V-15.989.915, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 97.381 y 122.806 en su orden, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por su apoderado judicial WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la demandada el 29 de junio de 2012 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de junio de 2012 mediante el cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, REQUERIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actas remitidas en copia fotostática certificada que:
En fecha 17 de abril de 2012 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”., parte demandada, contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 25 de mayo de 2011 por este Juzgado Superior (folios 1 al 44).
En fecha 5 de junio de 2012 el a quo recibió el expediente y canceló su salida (folio 47). El 12 de junio de 2012 el Juzgado de la Causa estampó auto mediante el cual ordenó proceder a la fase ejecutiva o de retasa en el presente procedimiento (folio 48).
Mediante escrito fechado 20 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó al a quo que se pronuncie sobre la apertura del procedimiento de retasa; sobre la suspensión del procedimiento conforme al artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora; y que se notificara al Procurador General de la República por cuanto a su decir, la referida compañía aseguradora se encuentra intervenida según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011, la cual consigna en copia fotostática simple junto con Providencia N° FSAA 002990 de fecha 15 de septiembre de 2012 (folios 49 al 74).
El 27 de junio de 2012 el a quo dictó el auto apelado, ya relacionado (folios 77 y 78). Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 29 de junio de 2012 (folios 83 y 84), el cual fue oído en un solo efecto el 6 de julio de 2012 (folio 85).
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, el 3 de agosto de 2012 se recibieron las presentes actuaciones, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2737 en esta Alzada.
Siendo la oportunidad de informes, las partes presentaron sendos escritos el 18 de septiembre de 2012 (folios 92 al 102). El 2 de octubre de 2012 presentó observaciones sólo la parte actora (folios 103 al 109).
Hallándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede de seguidas quien suscribe a pronunciarse así:
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Versa el presente asunto sobre la disconformidad de la parte demandada y apelante con respecto a la negativa del a quo de notificar al Procurador General de la República y suspender la causa.
En efecto, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada pidió:
“…Consta en copia de Gaceta Oficial N° 39.768 de fecha 29/09/2011, que se adjunta, que mediante Providencia N° FSAA 002990 de fecha 15/09/2012, La Superintendencia de la Actividad Aseguradora acordó la intervención abierta de la demandada, SEGURO LOS ANDES, por lo cual, el procedimiento a seguir se debe reordenar en conformidad con lo previsto en el artículo 101 que señala (…)…
…En razón de estos elementos de juicios es por lo que solicito en forma expresa a la juzgadora para que se pronuncie expresamente:
1) de la apertura del procedimiento de retasa de honorarios de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogado.
2) Si en aplicación normativa queda suspendida el trámite del procedimiento de retasa en conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora.
3) Que se acuerde la notificación del Procurador General de la República y en consecuencia la suspensión, que prevé la correspondiente Ley Orgánica…”.
El auto apelado fundamentó la negativa en lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales no se observa que se requiera la notificación del Procurador o Procuradora de la República pues no se ven afectados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, más aún se observa que la presente causa fue objeto de revisión y pronunciamiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha de decisión del 17 de abril del 2012, es decir que para la fecha de sustanciación de la apelación (sic) en nuestro máximo tribunal ya se encontraba intervenida la parte demandada de autos y en esa instancia (sic) no fue ordenada la notificación al Procurador o Procuradora General de la República ni tampoco fue solicitada por la parte apelante que se practicara dicha notificación, sin embargo recalca nuevamente quien aquí juzga que no se observa que exista bienes, derechos e intereses patrimoniales que se vean afectados y que pertenezcan a la República; en consecuencia se NIEGA la solicitud de notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Con respecto a la suspensión del procedimiento de trámite de Retasa de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora señalada por la parte demandada, este Tribunal estima prudente destacar que las instituciones jurídicas contenidas en las nuevas leyes, decretos, resoluciones y sentencias están contenidas y son interpretadas en armonía y postulados de nuestra carta magna que es la Constitución y de conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas son fundamentos a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva…, que el juicio que nos ocupa se encuentra en la fase de determinación y/o cuantificación de los Honorarios Profesionales de la parte actora lo cual a criterio de quien aquí decide no se encuentra incursa en el artículo 101 de la mencionada ley y por ello atentaría contra el principio de celeridad procesal y el debido proceso suspender la causa en atención al mencionado artículo y por tal circunstancia se NIEGA la solicitud de suspensión…”.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ejercer su recurso alegó el quebrantamiento del régimen normativo y fundamentó en los informes presentados en esta instancia lo siguiente:
“…En el caso en cuestión se debe analizar que la normativa del artículo 101 citado no ofrece mayores posibilidades de interpretación ya que imperativamente establece que durante el régimen de intervención, y hasta tanto se culmine no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención, por lo cual, a la juzgadora no le estaba permitido proceder a realizar un análisis de la situación procesal para sostener errada o acertadamente que la fase de cuantificación de los honorarios profesionales por el procedimiento de la retasa no forma parte de la acción de cobro de bolívares…, circunstancia que configura transgresión legal por error de interpretación en su aplicación que impone en forma forzosa la suspensión de todo proceso de cobro de bolívares, ya que al final el pronunciamiento que emitan los juicios (sic) retasadores su objetivo inmediato es hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales intimados…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la presente litis, observa esta juzgadora que el presente juicio fue resuelto según consta en sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior el 25 de mayo de 2011, que quedó confirmada por efecto de haberse declarado sin lugar el recurso de casación anunciado en su contra, conforme sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de abril de 2012.
Respecto a la solicitud de notificación el Procurador General de la República y la suspensión del proceso conforme a la Ley, se observa que el presente proceso se instauró y tramitó conforme al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, pues tuvo sentencia de primera y segunda instancia y, finalmente, fue revisada la legalidad del fallo dictado por esta Alzada en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, la intervención de una Compañía Aseguradora por mandato de ley, impide la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza del proceso intervencionista que supone el estudio y análisis económico que será tomado en cuenta para la recuperación o liquidación de la empresa.
Ahora bien, como acertadamente lo afirma el a quo, la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y en el caso sub examine debe hacerse una ponderación de intereses que conlleve a la correcta interpretación de las normas aplicables. En este sentido, reitera esta sentenciadora que el presente juicio se encuentra en fase de retasa para establecer el quantum de los honorarios profesionales a que fue condenada a pagar la sociedad mercantil demandada, razón por la cual dada la naturaleza especial del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se estima que el a quo actuó ajustado a derecho al negar lo peticionado por la parte demandada, pues la sentencia que declaró el derecho de los actores a cobrar sus honorarios profesionales se encuentra firme, y con la fase de retasa dirigida a establecer el quantum de los mismos, no se está adelantando ninguna medida preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida; y en todo caso de ejecución, habrá de requerirse autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
De otra parte, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el pleno ejercicio de sus facultades ha resuelto la intervención de la empresa aseguradora demandada de autos, los intereses patrimoniales de que se trata, son exclusivos de la Sociedad Mercantil objeto de reclamo en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios de las contratos de seguro, y no los de la República así como tampoco los de ningún ente de la Administración Pública Nacional; razón por la cual no encuentra esta juzgadora motivo ajustado a derecho para notificar al Procurador General de la República, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse el auto apelado de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2012 por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, contra el auto dictado el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas por cuanto se tarta de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el cual no está permitido condenar en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.737 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.737, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV.-
Exp. 2.737.-
Va sin enmienda.-