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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de diciembre del año dos mil doce.

202° y 153°

RECURRENTE: Abg. Gerson Enrique Niño Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.130.506 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Alexander Romero Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.986, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto el 27 de noviembre de 2012 por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Romero Roa, parte demandada, contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.481-12 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez contra el ciudadano Alexander Romero Roa. En consecuencia, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en el Barrio San Carlos, hoy Pasaje Acueducto con carrera 20, N° 10-83, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 3)
El 29 de noviembre de 2012 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 4), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 5)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Romero Roa, consignó copias certificadas tomadas del referido expediente N° 13.481. (f. 6, con anexos a los fs. 7 al 143)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 8 al 10, riela libelo de demanda presentado en fecha 7 de agosto de 2012 por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (distribuidor), por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luis Clemente, César Alfonso y Marco Antonio Suárez Casanova, asistida por las abogadas Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, contra el ciudadano Alexander Romero Roa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. (Anexos a los fs. 11 al 27)
- Al folio 28 corre auto de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a objeto de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para la celebración de un acto conciliatorio.
- A los folios 30 al 33 cursa escrito de reforma de demanda, presentado el 18 de septiembre de 2012 por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luis Clemente, César Alfonso y Marco Antonio Suárez Casanova, asistida por las abogadas Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, contra el ciudadano Alexander Romero Roa por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio San Carlos, hoy Pasaje Acueducto con carrera 20, N° 10-83, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, celebrado según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 8 de octubre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 129, folios 23-25. Indicó que dicho contrato tendría un año de duración, contado a partir del 1° de agosto de 2009 hasta el 1° de agosto de 2010. Que a través de comunicación de fecha 26 de junio de 2010 y ratificada por vía judicial en fecha 8 de marzo de 2012, se notificó al arrendatario, antes del vencimiento, su intención de no renovar el contrato y que tenía una prórroga de dos años para desocupar el inmueble, lapso que venció el 1° de agosto de 2012, por lo que solicitó que fuese entregado en las mismas condiciones que lo recibió libre de personas y de cosas.
- Al folio 34 corre auto de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual el precitado Juzgado Primero de los Municipios admitió la reforma de demanda y ordenó la citación del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la misma.
- A los folios 37 al 38 riela diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 presentada por la actora María Ligia Casanova de Suárez, en la que otorgó poder apud acta a las abogadas Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García.
- Al folio 41 corre diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
- Al folio 42 cursa acta de fecha 26 de octubre de 2012, en la que la Juez a quo declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de no haberse hecho presente ninguna de las partes.
- A los folios 43 al 49 riela escrito de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, alegando que falso que sea arrendatario del inmueble objeto del juicio desde del mes de octubre de 2009, pues su representado es arrendatario de dicho inmueble desde el mes de febrero de 2002, fecha esta en que lo recibió en arrendamiento y desde entonces ha venido ocupándolo en tal condición, cumpliendo todas sus obligaciones. Asimismo, negó y rechazó que haya incurrido en mora durante la relación arrendaticia. Que es cierto que se negó a aceptar un aumento del canon de arrendamiento ya que le pareció desproporcionado, pues la demandante procedió a notificarle que el canon aumentaría en un 30%, es decir, que quedaría en Bs. 3.900,00, por lo cual optó por realizar las respectivas consignaciones ante un Tribunal para no incurrir en mora. Que asimismo, procedió a solicitar la regulación del canon de alquiler por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para determinar cuál sería el canon a pagar, lo que fue notificado a la demandante. Que en fecha 4 de octubre de 2010, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dictó la Resolución N° 673, fijando la renta o canon máximo de alquiler del inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de Bs. 2063,13; por tal motivo, empezó a depositar ese monto ante el Tribunal respectivo, pero todos los cánones de alquiler anteriores, es decir, desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 los canceló a razón de Bs. 3000,00 cada uno, es decir que hubo un pago de sobrealquiler que la demandante hasta la fecha no ha querido reconocer. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado deba hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Al respecto adujo que desde el comienzo de la relación arrendaticia, la arrendadora autorizó a realizarle las mejoras necesarias para el desarrollo de la actividad comercial del fondo de comercio propiedad de su representado, para lo cual reformó totalmente la fachada así como también las áreas internas, por lo que no puede pretender que después que se le revalorizó el inmueble, se le haga entrega en las condiciones en que lo recibió. Igualmente, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar las costas y los costos del proceso.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino por reintegro de pago de sobrealquileres a la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, en su carácter de arrendadora, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en reintegrar a su representado la suma de trece mil ciento dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.116,18) por concepto de sobrealquileres pagados indebidamente. Asimismo a pagar las costas y los costos del proceso.
Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 33, 59 y 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la Resolución N° 673 de fecha 4 de octubre de 2010 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 08, Tomo 129, folios 23 al 25, de fecha 8 de octubre de 2009 y en especial la cláusula Tercera del contrato. Estimó la acción en la cantidad de trece mil ciento dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.116,18), equivalente a 146 unidades tributarias. (Anexos a los fs. 50 al 61)
- Al folio 62 corre auto de fecha 26 de octubre de 2012, en el que el precitado Juzgado Primero de los Municipios declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en razón de la inepta acumulación de pretensiones. (f. 62)
- A los folios 63 al 66 riela escrito de fecha 1° de noviembre de 2012, mediante el cual las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron pruebas (Anexos a los fs. 67 al 115); y por auto de la misma fecha, el a quo las admitió. (f. 116)
- Al folio 119 cursa escrito de promoción de pruebas presentado el 9 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 120)
- A los folios 121 al 132 corre la decisión definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado de Primero de los Municipios.
- A los folios 133 al 137 riela escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión.
- A los folios 138 al 139 cursa el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, objeto del presente recurso de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte actora, en razón de la cuantía.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, apoderado judicial del ciudadano Alexander Romero Roa, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.481-12 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 13 de noviembre de 2012 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, contra el ciudadano Alexander Romero Roa. En consecuencia, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en el Barrio San Carlos, hoy Pasaje Acueducto con carrera 20, N° 10-83, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas; así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo se fundamenta en las siguientes consideraciones: 1.-Que la demanda fue propuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual fue admitida en fecha 10 de agosto de 2012, siendo sustanciada por el procedimiento breve y estimada su cuantía en la suma de Bs. 3000,00, equivalente a 33,33 unidades tributarias. 2.- Que la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, entre otras cosas, resuelve que en cuanto a las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, sólo se conocerá de aquéllas cuya cuantía sea superior a las quinientas unidades tributarias. 3.- Invocó la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Que por cuanto la pretensión establecida por el demandante no excede de 500 unidades tributarias y la mencionada Resolución de la Sala Plena modificó la cuantía de las demandas que se sustanciarán por el procedimiento breve, el Tribunal niega la apelación interpuesta por el demandado, en razón de la cuantía.
Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, que recurre de hecho contra la negativa de apelación acordada por el Tribunal de la causa en el referido auto de fecha 20 de noviembre de 2012, por las siguientes razones:
- Que en fecha 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el expediente N° 13.481 y contra la misma, en fecha 19 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación oportunamente. Que el 20 de noviembre de 2012 el a quo dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación, manifestando que la demanda fue propuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sustanciada por el procedimiento breve y estimada su cuantía en Bs. 3.000,00 equivalente a 33,33 unidades tributarias; que según la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, sólo se conocerán aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 unidades tributarias; y luego invocó la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011. Que el a quo incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al negar la apelación, pues a tenor de lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil toda sentencia definitiva dictada en primera instancia tiene apelación, salvo disposición especial en contrario. Que el juicio se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento tramitado por el procedimiento breve y cuya cuantía es de 33,33 unidades tributarias, por lo que, a su decir, de acuerdo a una acertada interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se debe oír la apelación en un solo efecto en razón de no alcanzar la cuantía establecida en el referido artículo para ser oída en ambos efectos. Que tal afirmación es congruente con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto la sentencia N° 1897 de fecha 9 de octubre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por lo antes expuesto y por cuanto el pronunciamiento que niega la admisión del recurso de apelación, obviamente acarrea daños y perjuicios de consideración a su representado, pretendiéndose con ello conculcar su derecho a la defensa y al debido proceso, al imponer un criterio que a todas luces es inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, para que se ordene al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial oír la referida apelación.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)

En el caso sub iudice, la decisión definitiva objeto de apelación dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corresponde a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de un local comercial, incoado en fecha 07 de agosto de 2012 y admitido por auto del 10 de agosto de 2012, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.
La referida Resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
…Omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 45.000,00 para el momento de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio, ya que el valor de la unidad tributaria fue reajustado a la suma de Bs. 90,00, desde el 16 de febrero de 2012 (Gaceta Oficial no. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012).
En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto y dado que el juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, tal y como lo indicó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Romero Roa, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.481-12 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.529