REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, doce de diciembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales (aforo de honorarios), del expediente signado con el N° 18429 nomenclatura de ese despacho, mediante el cual negó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández actuando en representación del demandado Juan Manuel Morillo Merjech, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La referida acción de amparo fue incoada por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.283, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.694, alegando la violación del derecho constitucional a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce al respecto que el día 21 de noviembre de 2012 solicitó mediante diligencia, asistida de abogado, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le fueran expedidas copias certificadas del cuaderno separado del expediente N° 18.429, contentivo de todas las actuaciones que conformaron el procedimiento de estimación e intimación de honorarios (aforo de honorarios), el cual se encontraba ya terminado, pues había sido decidido en sentencia firme que declaró el derecho de la parte demandante a cobrar los honorarios, así como también tenía sentencia de retasa y se encontraba en fase de ejecución. Que en fecha 21 de noviembre de 2012, el mencionado Tribunal dictó un auto acordando que se expidieran las copias fotostáticas certificadas solicitadas; sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2012, dictó otro auto revocando el anterior y negando la expedición de las copias, siendo que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez, después de concluida la causa, expedir certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. Que el referido auto de fecha 22 de noviembre de 2012, incurrió en violación del derecho a la información contemplado en el artículo 143 constitucional. Que conforme a la interpretación de la referida norma efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1710 del 07 de agosto de 2007, el derecho a la información en ella previsto fue violado en el presente caso, ya que cuando el Juez y el Secretario, una vez terminada la causa, actúan en la expedición de copias de los documentos que obran en autos, en la hipótesis a que se refiere el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, actúan no en el ejercicio de la función jurisdiccional contenciosa, sino en un plano administrativo, como funcionarios “fedantes”, realizando una función muy idéntica a la que realiza un notario o un registrador, como custodios de la fe pública, custodiando esa información y los documentos que la contienen y dando fe, cuando expiden las copias certificadas, de que las mismas se corresponden con el contenido de los documento originales.
Manifiesta, igualmente, que la presente solicitud de amparo constitucional cumple todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra el auto objeto de amparo no cabía el recurso de apelación por tratarse de un auto que el Tribunal consideró de mero trámite, aunado al hecho de que no consideró que ella actuaba en nombre de la parte demandada, por lo que no siendo parte, no le era posible ejercer el recurso dentro de ese expediente. Que asimismo, la solicitud cumple los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar del amparo constitucional, ya que se configura la situación de hecho prevista en la hipótesis general y abstracta del encabezamiento del artículo 4 de la mencionada Ley especial. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto ejerció indebidamente las funciones atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad al negar expedir las copias certificadas de un expediente que contenía una causa terminada y que, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, estaba en el deber de expedirlas a quien las solicitara, hubiese sido o no parte en la causa. Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia se revoque el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándosele al referido Tribunal que expedida inmediatamente las copias certificadas solicitadas por ella en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012. (fls. 1 al 12)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal Constitucional le dio entrada al expediente y ordenó el curso de ley correspondiente (fl. 66).
Por auto de la misma fecha se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviara copia certificada de las actuaciones cumplidas en la referida causa a partir de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 inclusive, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma. (fl. 67).
En fecha 07 de diciembre de 2012 se recibió del mencionado tribunal oficio N° 852-2012, remitiendo las copias certificadas solicitadas. (fls. 71 al 105).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por el accionante se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo, es el referido auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el cuaderno separado del expediente signado con el N° 18.429 nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios (aforo de honorarios) incoado por la abogada Alyson Márquez Peña contra el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

…Omissis…

Dicha causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.
Al analizar la referida causal de inadmisibilidad, nuestro autor patrio Rafael Chavero Gazdik, expone:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procedimientos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
(El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, p.237).


En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 411 de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual señaló:

Al respecto el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).

(Expediente N° 11-1324)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia de las copias certificadas remitidas a esta alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio N° 852-2012 del 07 de diciembre de 2012, lo siguiente:
- En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con Jueces Retasadores, dictó sentencia en la que declaró que el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech debía pagar a la abogada intimante Alyson Márquez Peña, la cantidad de Bs. 416.500,00, por las actuaciones profesionales realizadas como abogada en la acción reivindicatoria a que se contrae el expediente principal signado con el N° 18.429-2012, nomenclatura de dicho tribunal. (fls. 72 al 77)
- En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, actuando en representación de Juan Manuel Morillo Merjech, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, solicitó le fueran expedidas copias certificadas del cuaderno separado de aforo de honorarios del expediente N° 18.429. (fl 85). Dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 21 de noviembre de 2012. (fl. 86).
- Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de noviembre de 2012, señalando:
Por cuanto se observa que en auto de fecha 21 de noviembre del 2012 (F. 321), se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ (sic), actuando en representación del demandado, ciudadano Juan Manuel Murillo Merjech, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, y por cuanto se observa que la citada ciudadana no es parte en el juicio y el mencionado abogado no tiene facultad expresa como apoderado de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal en aras de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el de igualdad entre las partes en todo juicio REVOCA por contrario imperio el auto inserto al folio 321 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se NIEGA expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la citada ciudadana, por las razones antes expuestas. (fl.87)

- En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, consignó poder que le fuera otorgado por Juan Manuel Morillo Merjech ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de mayo de 2009, solicitando nuevamente le fueran expedidas las copias certificadas de todo el cuaderno de aforo de honorarios, incluyendo la carátula. (fl 85 al 98).
- Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar el poder consignado por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández y negó tenerla como apoderada de la parte demandada, por considerar que el poder la faculta sólo para administración y disposición y no para actuar como apoderada en el juicio, tal como lo establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, negó expedir las copias certificadas solicitadas por la misma. (fl. 99).
- Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el referido auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por considerar que la negativa de expedición de copias certificadas en él contenida, radicó en que la ciudadana Anriette Merjech de Hernández sólo tenía poder de administración y disposición del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech; no obstante, de la revisión del mandato consignado se constató que se trata de un poder con facultades judiciales, razón por la que no existe impedimento alguno para acordar dichas copias certificadas, máxime cuando la presente causa está concluida mediante sentencia definitivamente firme, y en tales casos, cualquier persona tiene el derecho de solicitar copias certificadas de los documentos insertos dentro de un proceso concluido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, en la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, es decir, de todo el cuaderno de aforo de honorarios, incluyendo la carátula, con inserción de la referida diligencia y de este auto. (fl. 102 y su vto.).
Así las cosas, considera esta juzgadora que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional alegada por la accionante en amparo, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de aforo de honorarios del expediente signado con el N° 18.429, nomenclatura de ese despacho.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N 6531