JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Elizabeth Villamil Salinas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.955.704, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado José Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.754 y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.756, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-33. Edificio Los Capachos, Oficina N° 4, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Emilio Alejandro Colmenares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.762, con domicilio en las Residencias Terracota, Torre A, piso 9, N° A-9-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada del demandado: Abogada Samira del Pilar Hamade León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.076, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 4, Centro Profesional La Casona, Oficina 3, N° 4-7, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Bolívares-Vía Intimación-Apelación del auto de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 21 de mayo de 2012, que niega la perención de la instancia.
En escrito de fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana Elizabeth Villamil Salinas, asistida de abogado, demanda a Emilio Alejandro Colmenares González, por cobro de bolívares (fs. 1-3).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 21 de mayo de 2012 admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y ordena el tramite por el procedimiento de intimación, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar e insta a la parte actora para que consigne el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva compulsa para la intimación del demandado y el respectivo cuaderno de medidas (fs. 4-6).
El a quo en auto del 27 de septiembre de 2012, niega la perención solicitada, en razón de que la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (f. 7); auto que apela la representación del demandado en diligencia del 01 de octubre de 2012 (f. 8); es oída en un solo efecto y remitidas las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor (f. 9) y recibidas en esta alzada el 22 de octubre de 2012 (f. 13).
Este Superior Tribunal, en auto del 12 de noviembre de 2012, deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 para la presentación de informes en la presente causa, no se hizo uso de tal derecho (f. 14).
Mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2012, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite copias fotostáticas certificadas del expediente signado en esa instancia bajo el N° 7739 (fs. 15-28); las cuales se ordena agregar en auto del 15 de la misma fecha (f. 29).
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, la representación del demandado, consigna copias fotostáticas simples de las diligencias realizadas en el expediente N° 7739, del tribunal de instancia (fs. 30-37).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la perención de la instancia.
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”
Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. …”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Asimismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa, es la extinción del proceso que se produce porque el demandante, transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días señalados en la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes:
a) la existencia de una instancia,
b) que exista inactividad procesal y
c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley.
El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal y el tercer requisito, es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”
La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, señala:
Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. …
… Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …
… Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente
de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. …
… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. …
… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 21 de mayo de 2012 el tribunal a quo admite la demanda, tal como consta a los folios 4 al 6; fecha en la cual comienza a correr el lapso de 30 días para que la parte accionante cumpla las obligaciones o cargas procesales siguientes a la admisión de la demanda; así mismo observa que en auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo señala que el 15 de junio de 2012, la parte actora canceló el valor de los fotostatos, según diligencia realizada por el alguacil; que el 27 de junio de 2012 el alguacil suscribió diligencia en la que consigna al Tribunal la boleta de intimación del demandado y señala además que se trasladó con la parte actora a la dirección procesal donde fue recibida y firmada por el accionado. En tal sentido, se evidencia que la representación del demandante, consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado el 15 de junio de 2012, tal como consta en el auto dictado por el Tribunal de la causa el 27 de septiembre de 2012. Siendo así las cosas tenemos que entre el 21 de mayo de 2012, fecha de admisión de la demanda y en la cual comienza a trascurrir los treinta días del lapso para que la parte accionante cumpla con la obligación de impulsar el proceso y el 15 de junio de 2012, fecha en que la representación del actor da cumplimiento a la carga procesal de impulsar la citación consignando los emolumentos al alguacil del Tribunal, para realizar la citación del demandado, transcurrieron veinticinco (25) días continuos; le es forzoso a esta juzgadora en vista de que la perención de la instancia, lo que persigue, es evitar el peso muerto de una causa, por un tiempo prolongado a voluntad del demandante, según sus conveniencias, en una época en que se encuentra congestionada la administración de justicia y se hace necesario emplear los esfuerzos de la manera más racional posible, para poder prestar una mejor justicia, lo cual es de orden público y de interés general, que como se sabe, priva, sobre el interés particular, concluir que no hubo abandono del procedimiento ni falta de interés por parte del accionante; por lo tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de septiembre de 2012, que niega la perención de la instancia en la presente causa.
Segundo: Queda confirmada la decisión apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2012.
Tercero: Condena en Costas, al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr. Exp. N° 6961
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