JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
DEMANDANTES: NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN Y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.585.472, V-1.585.472 y V-1.588.202 respectivamente y domiciliadas en San Antonio del Táchira.
APODERADOS: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.432 y 129.656, en su orden.
DEMANDADOS: GLADYS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO Y ELIDA IBAÑEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.575.502 y V-10.162.896, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: RAFAEL RAMON CAÑIZALES SANCHEZ y RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.405 y 125.864.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2012, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara la prescripción de la acción de nulidad intentada por los demandantes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, los abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Laura Giselle Rivera Cortes, apoderados judiciales de las ciudadanas Nora Victoria Navarro de Rodríguez, Glenda Maritza Navarro de Chacón y Petra Marisol Navarro de Villamizar, interponen demanda contra las ciudadanas Gladis Cecilia Gómez de Navarro y Elida Ibáñez Zabala, por Nulidad de Venta, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de Marzo de 1999, quedando inserto bajo el N° 68, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando que la ciudadana Gladis Cecilia Gómez Navarro, violó los derechos de los demandantes y coherederos del ciudadano Pedro Felipe Navarro Maldonado, al no incluirlos en la Declaración Sucesoral mencionada. (fs. 01-04)
En fecha 03 de febrero de año 2011, el tribunal a quo, admitió demanda (f.41)
En fecha 27 de mayo del año 2011, la ciudadana Elida Ibáñez Zabala, asistida por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, contestó la demanda y solicitó como punto previo la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1346 del Código Civil. (fs.54- 67)
En fecha 16 de junio de 2011, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (fs.132-137). En la misma fecha los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas (fs.154-157)
En fecha 03 de octubre de 2011, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes (fs.178-189)
En fecha 11 de Julio del año 2012, el tribunal a quo dicto decisión (fs. 193-205) en la que declaró como punto previo al fondo de la sentencia:

“…El artículo trascrito determina que el término para pedir la nulidad de una convención es de cinco (05) años; ahora bien, en fecha 30 de marzo del año 1999, se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo N° 68, Tomo 51 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente por documento Registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 50 tomo 003 Protocolo Primero de fecha 25 de julio del 2000; fecha en que la parte demandada adquirió las mejoras; por lo que la parte aquí demandante tenía cinco (05) años, para intentar la presente acción de nulidad, a partir del 25 de julio del 2000, los cuales vencían el 25 de Julio de 2005; y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 11 de noviembre del 2010, cuando habían trascurrido más de diez (10) años desde la adquisición de las mejoras, es evidente que operó la prescripción de la acción de nulidad. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, no le asiste a esta Juzgadora entrar analizar las pruebas presentadas por las partes, ya que del computo realizado quedó evidenciado que efectivamente si operó la prescripción quinquenal alegada por las codemandadas de autos en sus escritos de contestación, por lo que esta sentenciadora de declarar con lugar la prescripción quinquenal alegada en consecuencia sin lugar la presente acción de nulidad. Así se decide…”

En fecha 07 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 (f. 214)
En fecha 25 de Septiembre de 2012 se recibió previa distribución, el presente expediente N° 34439, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada e inventariándose, bajo el N° 6952. (f.218)
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte demandante presentó escrito por ante este tribunal superior, señalando que la nulidad declarada es una nulidad relativa por lo cual se debe desechar la solicitud de prescripción (fs. 219-226)
El Tribunal para decidir observa:
El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado Miguel Gerardo Peñaloza, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Prescripción de la acción de nulidad intentada.
Punto previo
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la parte demandada solicitó que fuese declarada la prescripción de la acción de nulidad, por cuanto han transcurrido mas de cinco años desde la protocolización del documento de venta del cual se solicita sea declarado nulo.
Así las cosas esta juzgadora observa que el artículo 1.346 del Código Civil establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Respecto a la prescripción quinquenal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00232 de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil.”

De la sentencia que antecede, se desprende que el lapso que establece el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción, el cual puede ser interrumpido en cualquier momento. Asímismo aclara, que se está en un caso de nulidad absoluta, cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, y en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes. A los fines de determinar si se está en presencia de una nulidad relativa se deben llenar las siguientes características: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Una vez verificadas las mismas en el contrato del cual se pretende solicitar la nulidad, se concluye que estamos ante la presencia de una solicitud de nulidad relativa y así se establece.

Así las cosas, de la revisión de los autos se evidencia que el libelo de demanda, que riela a los folios 01 al 04, fue presentado el día 11 de noviembre de 2010, y admitido el día 03 de febrero de 2011, a través del cual, la parte accionante demanda la nulidad del contrato de venta por medio del cual la ciudadana Gladis Cecilia Gómez de Navarro, dio en venta a los ciudadanos Cristian Alexander Murillo Usma y Elida Ibáñez Zabala, el inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal en la calle 16, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Propiedades que son o fueron de Carlos Somaza, mide cuatro metros con treinta centímetros. SUR: En la calle 16, distinguido con el N° 3-81 de la nomenclatura municipal, mide cuatro metros con treinta centímetros. ESTE y OESTE: Inmuebles que fueron o son de Teresa Bustamante, separa paredes medianeras mide en cada lindero nueve metros con diez centímetros (9,10mts), como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo N° 68, Tomo 51 de fecha 30 de marzo de 1999, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente por documento Registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 50 tomo 003 Protocolo Primero de fecha 25 de julio del 2000, fecha en que la parte demandada adquirió las mejoras.
En atención a la fecha de protocolización del pacto de venta (25-07-2000) comenzó a transcurrir el lapso de Prescripción a que alude el artículo 1.346 reproducido anteriormente; es decir, el lapso de cinco (05) años para intentar la acción de nulidad, lapso que según un simple computo aritmético tomando como fecha de inicio del lapso de prescripción aludido, (25-07-2000), feneció el día 25 de julio de 2005.
Por cuanto de las actuaciones corrientes a los autos se evidencia que la presente acción de nulidad fue interpuesta el once 11 de noviembre de 2010, (mas de 10 años), tiempo muy superior al establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, le es forzoso a esta Juzgadora, advertir a las partes, que en la presente causa operó la Prescripción de la Acción de nulidad intentada; en consecuencia, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, apoderado judicial de las demandantes, contra la decisión de fecha 11 de Julio del año 2012 y confirmar la misma en todas sus partes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de Agosto de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado Miguel Gerardo Peñaloza, contra la decisión de fecha once (11) de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpuesta por las ciudadanas NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, en contra de las ciudadanas GLADIS CECILIA GOMEZ DE NAVARRO Y ELIDA IBÁÑEZ ZABALA, suficientemente identificado en autos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a las ciudadanas NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACON y PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6952