Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°

Demandante: José Luis Núñez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-12.634.186.

Apoderado Judicial de la demandante: abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yasmin Mora Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.107 y 72.019.

Demandada: Liana Milena Arias Gallo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.311.718.

Apoderado Judicial de la demandada: abogado Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.472, 91.183 y 115.878.

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal, Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desechó la oposición de la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 8 de octubre de 2012, a través del cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, y en el que las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, desechando la oposición realizada por la parte demandada.
Presentado libelo de la demanda, por el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, debidamente asistido de abogada, en contra de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, por partición de la comunidad conyugal. (f. 1 al 5)
Corre copia certificada de documento de compra venta, sobre un inmueble adquirido por la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el número 44, Tomo 065, Protocolo 01. (f. 6 al 12)
Presentado escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a la partición. (f. 13 al 24)
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de instancia, declaró con lugar la oposición respecto de algunos bienes y ordenó abrir cuaderno separado, y respecto del bien sobre el cual no existe discusión, fijó día y hora para el nombramiento del partidor. (f. 26 al 28)
A los folios 29 al 37, corren documentos de los bienes y resultas del avalúo.
La parte demandante promovió pruebas. (f. 38 y 39)
La parte demandada promovió pruebas. (f. 40 al 42)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, el juzgado a quo, vista la oposición realizada por la parte demandada, por considerar que no son ilegales e impertinentes, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 43 y 44)
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, (f. 45) los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, en su condición de co apoderado judiciales de la demandada, apelaron del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante
Del folio 46 al 50, corren actas declarando desistidos los actos de testigos por incomparecencia.
El co apoderado de la parte accionada, el 11 de octubre de 2011, solicitó nueva oportunidad para el testigo Franklin Berbesí, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa el 17 de octubre de 2012. (f. 51 y 52)
En fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal de la causa oyó la apelación en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2012, en un solo efecto (f. 53)
Es recibido el presente expediente en esta alzada el 09 de noviembre de 2012. (f. 57)
La parte demandada de autos ciudadana Liana Milena Arias Gallo, por intermedio de sus co apoderados judiciales, presentó escrito de informes el 23 de noviembre de 2012. (f. 58 al 69)
La parte demandante de autos ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, por intermedio de sus co apoderados judiciales, presentó escrito de informes el 23 de noviembre de 2012. (f. 70 al 74)
En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte demandante, presentó escrito de observaciones. (f. 75 al 77)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada a través de sus co apoderados judiciales abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2012, que desestimó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante y admitió las mismas.
Encontramos que el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Se desprende de las actas procesales, que el presente proceso versa sobre la partición de los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo.
La parte demandante por intermedio de sus co apoderados judiciales, promovió las siguientes pruebas:
“…PRIMERO: El merito favorable de los autos, y especialmente los documentos que corren en autos:
A.-) Justificativo de testigos, de fecha 08 de abril de 20011, (sic) en donde se evidencia que nuestro representado desde el año 2002 hasta el año 2005, mantuvo una relación-estable de hecho, como si fuesen marido y mujer, ósea (sic) vivió en concubinato con la ciudadana Liana Milena Arias de Núñez, hoy demandada por lo que en la oportunidad procesal pido se citen a los dos testigos para que ratifiquen el contenido y la firma de ellos… Esta prueba en caso de que los testigos ratifiquen sus dichos demostrara (sic) al ciudadano juez que es totalmente cierto y verdadero lo indicado en el libelo, en el sentido de que antes de casarse convivieron por el tiempo de tres años. Con esto debe quedar demostrada la existencia del concubinato antes del matrimonio…omisis…
SEGUNDO: A.-) Reconocimiento de firma y contenido del documento privado, de fecha 22-05-2006, que posteriormente fue reconocido su firma y contenido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente número 7.600 y con decisión de fecha 12-12-2011, el cual corre en autos y aunque tiene efectos contra tercero por haber sido reconocido su contenido y firma, sin embargo para los efectos del principio de la inmediatez, solicitamos que fije fecha y hora para que el ciudadano…omisis…ratifique el contenido y firma del Documento privado de fecha 22/04/2006. Es de resaltar que las mejoras a que se refiere el documento de contrato de obra que realizo (sic) el citado ciudadano y que ya fue reconocido por el Tribunal Tercero de Municipios de esta jurisdicción, que aunque tiene efectos legales frente a terceros se esta pidiendo su reconocimiento de contenido y firma, dan fe de las mejoras construidas en el inmueble sobre el cual se esta pidiendo la partición. Dicho inmueble aunque fue adquirido a nombre de la parte demandada pero, tal documento reafirma lo alegado en el libelo en el sentido que nuestro representado invirtió dinero en las mejoras de dicho inmueble para que pueda adquirir el valor comercial que tiene en estos momentos. Con esta evidencia queda demostrado que sí invirtió dinero en la modificación y mejoras en la modificación del inmueble en referencia, por lo que es menester para que exista equidad, se valore las mejoras hechas y se estimen en cuanto aumento el valor total del inmueble por lo que se debe nombrar el perito partidos (sic) o evaluador (sic) para que reparta en forma legal lo que le corresponde a cada una de las partes en el inmueble. Tomando en cuanta tanto el pago o abono parcial que se realizaron para adquirir el inmueble como el pago de las mejoras que realizo (sic) nuestro representado debe ser tomado en cuenta por el partidor para la equidad en la cuota parte que le corresponda a las partes de este proceso. Tomando también en cuenta que el pago inicial y posteriormente el pago consecutivo se realizo (sic) a finales del año 2005, oportunidad de que las partes del proceso convivían hecho que posteriormente fue confirmado cuando se casarón, con esto damos a entender que los costos que se cancelaron al banco acreedor pertenecían a la comunidad concubinaria o conyugal es (sic) sus casos respectivos…”

Respecto a las cuales los apoderados judiciales de la parte accionada, en escrito de fecha 03 de octubre de 2012, expresaron:
“…PRIMERO: Nos oponemos a la admisión a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos…omisis…para ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera (sic) el 8 de abril de 2011, con objeto de probar que existió un concubinato antes del matrimonio entre las partes de este proceso judicial (literal A.- del punto PRIMERO del escrito de promoción de pruebas).
Esta prueba es manifiestamente impertinente porque la demanda tiene por objeto la partición de “…los bienes adquiridos en la comunidad conyugal…”, es decir, entre el 11 de noviembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2011.
Por lo tanto, no es un hecho controvertido en este proceso:
a) Si existió o no concubinato antes del matrimonio…omisis…
b) Y en el supuesto negado que se hubiese ejercido la pretensión de partición de una comunidad concubinaria, la prueba idónea es la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato entre las partes de este proceso
…omisis…
SEGUNDO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano Gonzalo Núñez Hernández el 22 de abril de 2006 (literal A.- del punto SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas).
Esta prueba testimonial es manifiestamente ilegal ya que tiene por objeto demostrar unas supuestas mejoras construidas en el inmueble propiedad de la demandada Liana Milena Arias Gallo con un valor de Bs. 38.800.
…omisis…
En consecuencia, es manifiestamente contraria al artículo 1.387 del Código Civil esta prueba testimonial promovida para demostrar:
a) De una parte, la existencia de una convención para la construcción de las supuestas mejoras por Bs. 38.800, porque su valor excede Bs. 2.
b) De otra parte, para demostrar lo contrario del contrato de opción de compra que consta en documento privado auténtico y para desvirtuar el contrato de compraventa que consta en documento público registrado…”

El juzgado a quo, en el auto de fecha 08 de octubre de 2012, expresó:
“…Visto el escrito de fecha 3 de Octubre de 2012, presentado por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO,…omisis…mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas por la parte demandada; (sic) y por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes admite las pruebas presentadas por los abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO,…omisis…actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante en la presente causa, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo; quedando desechada la oposición realizada. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”

En esta alzada, la parte demandada apelante, en escrito de informes de fecha 23 de noviembre de 2012, ratificó la oposición a las pruebas, solicitando se declaren inadmisibles.
Nos encontramos, frente a un proceso en el cual se pretende la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, debido a la disolución del vinculo del matrimonio, en el cual, la parte actora, promovió las pruebas de ratificación del justificativo de testigos, así como el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con el fin de probar la existencia de una unión concubinaria antes del matrimonio, así como también, la realización de unas mejoras en un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, sentencia N° 1682, estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo …omisis… Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
En armonía , con la sentencia que precede, para alegarse una unión estable de hecho (en caso de autos, concubinato), es requisito sine cua nom, que sea declarada por un Tribunal competente, en un proceso con ese fin, requisito este, que no consta en esta Alzada, ni es alegado por la parte interesada en sus escritos, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente proceso no hay cabida a un pronunciamiento distinto a la procedencia de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio de partición de la comunidad de gananciales, respecto a los bienes demandados o en discusión. Así se establece.
Asimismo, este Superior Tribunal constata, que la prueba de ratificación de justificativo de testigos, lo que persigue probar es únicamente la existencia de un concubinato, precedente a la celebración del matrimonio, hecho este, que conforme se estableció supra, no puede ser probado por un medio de prueba diferente a la de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, en consecuencia, se declara con lugar la oposición respecto a la ratificación de justificativo de testigos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se desprende que la parte demandante pretende demostrar con la mencionada prueba, la realización de una contrato de obra, consistente de unas mejoras en el inmueble propiedad de la demandada de autos.
Del documento privado presentado en el proceso de marras, se desprende que el mismo se encuentra suscrito sólo por el demandante de autos y el supuesto maestro de obra, sin que conste autorización alguna de parte de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, pretendiéndose hacer valer dicho documento, con el fin de probar la realización de algunas mejoras en un inmueble propiedad de un tercero, respecto a dicho documento, esta alzada, declara que mal podría promoverse el valor probatorio de una contratación privada, donde no participó la demandada de autos como propietaria de las supuestas mejores en un inmueble de su propiedad, y donde no se le ha hecho parte a través de un proceso idóneo para tal fin. Ya que como ha quedado establecido supra, el presente proceso versa solo acerca de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, respecto de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión matrimonial. Y así se establece.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que el juzgado a quo, sólo basó la admisión de las pruebas de ratificación del justificativo de testigos, así como el reconocimiento de contenido y firma, de la parte demandante, desechando así la oposición de la parte demandada, expresando: “…y por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes admite las pruebas…”, no obstante, no expresó motivo alguno por el cual no consideró las referidas pruebas como ilegales o impertinentes, desprendiéndose, no una falta absoluta de motivación sino una pobre motivación. Y de haber sido revisada por el Tribunal de la causa, cada prueba y que se pretendía probar, hubiese palpado la impertinencia en cuestión, por traer circunstancias ajenas a la partición incoada, en tal virtud, este Superior Tribunal declara la procedencia de la oposición respecto a la prueba de ratificación de contenido y firma de documento privado, en consecuencia, inadmisible la misma. Y así se decide.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta administradora de justicia, declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la oposición realizada en tiempo hábil en contra de las pruebas de ratificación de justificativo de testigos y ratificación de contenido y firma de documento privado, y en consecuencia, inadmisibles las mismas, tal y como se hará en forma, expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, apoderados judiciales de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, ya identificados, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DEJA sin efecto el auto de fecha 08 de octubre de 2012, solo respecto a la admisión de las pruebas de ratificación del justificativo de testigos, así como el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fijadas en el primer y segundo aparte del referido auto.

TERCERO: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6971
Mzp