REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



JUEZA: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE.


RECURSO: Nro. 026

ASUNTO PRINCIPAL: 65.437


PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.283.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano, abogado ALEXIS CACERES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.48.322.

PARTE CONTRARECURRIDA: Ciudadana RISAURA LEONOR ESCALANTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.305.833.

ABOGADO DE LA PARTE CONTRARECURRIDA: Ciudadana, abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.868.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.59.126.


MOTIVO: INQUISICIÓN DE PARTENIDAD.


DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha quince (15) de Junio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por RISAURA LEONOR ESCALANTE PERNIA contra CARLOS LUIS SALAS MORA, y declaró en consecuencia la filiación entre CARLOS LUIS SALAS MORA y el adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), debiendo figurar éste último en su nueva partida de nacimiento como “(Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)”, nacido en la medicatura rural de Queniquea del Municipio Sucre del Estado Táchira, el día veinte (20) de abril de 1995, y condenó a la parte perdidosa en costas. A continuación se transcribe parte de la decisión:
“… Ahora bien, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla en su artículo 450 los principios rectores procesales, y entre ellos la facultad del Juez quien puede asume la apreciación de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, así como la evolución que ha sufrido del (sic) derecho de familia en Venezuela, lo cual se aprecia y se acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), es por lo que se observa que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial hoy día es mucho menos desfavorable. En el presente caso, existen circunstancias capaces de llevar al ánimo de éste Juzgador a declarar con lugar la acción intentada, lo cual se deriva de la negativa del demandado a practicarse la prueba de filiación biológica que fuese ordenada, aunado al hecho de que el mismo fue notificado fecha 24 de enero de 2012, con lo cual aun y cuando no fue practicada la referida prueba y la presente acción es del mas estricto orden público, opera de mero derecho la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo biológica se considerar (sic) como una presunción en su contra, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro.65.437 de INQUISIÓN DE PATERNIDAD, es por lo que este Juez N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: RISAURA LEONOR ESCALANTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.833, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.283. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: CARLOS LUIS SALAS MORA, y el adolescente: (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de misma a la oficina de registro civil de la Parroquia San José de Bolívar del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la Ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del adolescente con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente al citado adolescente; (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)estampándose en la misma la nota marginal correspondiente. En la nueva partida de nacimiento del adolescente figurará como: (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en la medicatura rural de Queniquea del Municipio Sucre del Estado Táchira, el día veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), a las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.),hijo de: RISAURA LEONOR ESCALANTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.305.833, y de ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad. (sic) Titular de la cédula de identidad N°V-10.163.283; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil del Municipio Jáuregui deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Igualmente, se cuerda oficiar a la medicatura rural de Queniquea del Municipio Sucre del Estado Táchira, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 65.437, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y adolescente…” (Negritas de esta Alzada).

En fecha 28 de junio de 2012, se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y mediante auto de la misma fecha este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones y el curso de ley correspondiente. (Folio 59 del presente expediente)

En fecha 06 de julio de 2012, El Juzgado Superior fijó por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, para el día 30 de julio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.).

Llegada la oportunidad para llevar a efecto la AUDIENCIA DE APELACIÓN, la misma tuvo lugar el día 30 de julio de 2012, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la presencia del abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, apoderada judicial de la parte contrarecurrente, a quien se le permitió estar presente en la audiencia de apelación pero no intervino oralmente en la audiencia en virtud de que la misma en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de contradicción a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de formalización de apelación de conformidad a lo previsto en la Ley Especial.
Seguidamente la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al apoderado judicial del recurrente quien señaló lo siguiente:
“Ciudadana Juez ratifico en toda y cada uno los elementos que se introdujeron en tiempo hábil, y lo paso a defender de manea oral. Quiero manifestar que no trato de defender los derechos de mi defendido sino de garantizar los derechos del adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). En la presente causa un poco accidentada, se extravió el expediente, se trato de reconstruir el expediente y la Juez solicitó al IVIC, una prueba heredo- biológica, en la persona de la demandante y de mi representado. Esta prueba no fue posible hacerla ya que mi representado necesitaba asistir a Caracas. Se extravió el expediente. Necesitamos otra vez la prueba, y la juez oficio y se fija una nueva fecha. Consta en el expediente el oficio del IVIC, ordenado en nueva fecha, y de la segunda fijación no obtuvimos notificación ninguna las partes, quedó en el limbo, porque no fuimos notificados, se perdió una valiosa oportunidad. En adelante la representante de la demandante solicita una medida innominada, la cual consistía que se notificara a un laboratorio privado de la ciudad para a la prueba heredo biológica, se le dio respuesta y el Tribunal dijo que si se notifica a las partes y siendo así la parte demandante se presenta en el laboratorio “Alfa” de esta ciudad y no se hace la prueba, pero de todas maneras el Tribunal recurrido sentencia a todas luces contraviniendo la jurisprudencia respecto a la inquisición de paternidad, y señala que el señor Carlos Salas es el padre del adolescente “(Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Esto origina que el demandante recurra de esta sentencia. Más que crear una incertidumbre el Tribunal debe aclarar, y el tribunal crea una incertidumbre si la paternidad del señor es o no. Cité varias jurisprudencias en el sentido de señalar que el único autorizado para hacer este tipo de prueba es el IVIC, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada que el juez debe ser prudente en este tipo de prueba por estar comprometido el orden público, interés superior del niño y el mandato constitucional. Hay una jurisprudencia que ordena la creación del IVIC, y por que el Ivic es el apto para realizar este tipo de prueba, y se discute de manera idónea quiénes con capaces para realizar este tipo de prueba. Esta es una falla que sustenta la columna vertebral de por qué estamos aquí. Otra falla de la sentencia es que no se le dio el carácter de prueba. Las sentencias deben tener formalismo. Los expertos pueden ser objeto de recusación. Cómo recusar a una persona que no ha juramentado como en el caso de los laboratorios privados, pero los de IVIC si están capacitados para ello. Como tercer punto el Tribunal recurrido en su sentencia hizo caso omiso a otras pruebas que debe llevar el Código Civil, el caso del trato, la fama no se evacuaron pruebas para verificar si el adolescente había sido tratado como hijo, la concepción de la madre con el supuesto padre tampoco se probó nada de esto. En base a esto estoy solicitando no se que anule la sentencia sino que se reponga al estado de evacuar la prueba reina, que sea realizada por el IVIC. Solicitamos que los derechos del adolescentes sena bien protegidos para eso está esta Tribunal para enderezar el entuerto que causo esta sentencia a un estado de incertidumbre donde se solicita una laboratorio privado para la evacuación de esta prueba Con esto ciudadana Juez es aras de ilustrarla y a las demás personas, dejo formalmente contestada la apelación, y solcito se revoque al estado de que se oficie nuevamente al IVIC, para evacuar la prueba heredo biológica. Quiero mencionar que la representante de la señora y del adolescente hemos mantenido comunicación en armonía y ella está de acuerdo que sea el IVIC que se encargue de la pruebas, no sé si por el hecho de no haber contestado no se le da el derecho de palabra, pero ellas están de acuerdo. Es todo ciudadana Juez, con eso dejo contestada la apelación”. (Negritas y cursivas nuestras). En éstos términos quedó planteada la síntesis de la controversia.
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Resaltado de la Alzada).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, consagra lo siguiente:


Artículo 25. DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente del cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” (Resaltado de la Alzada).

De igual manera el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado Resaltado de la Alzada).

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del Juez o Jueza de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

Con relación al artículo trascrito parcialmente, la Sala de Casación Social ha señalado con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba, lo expresado según sentencia de fecha 03 de mayo del año 2000, en los siguientes términos:

“Asimismo, al considerar la alzada que la presunción en contra del ciudadano Plinio..., por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el artículo 210 del Código Civil, en ningún modo puede desvirtuar el efecto de los documentos públicos antes señalados, infringió por falta de aplicación la regla legal citada, que establece la posibilidad de probar mediante dicha experticia y la presunción que obra en contra de aquél que no se somete al examen.

(Omissis)

(...) el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. (Resaltado de esta Alzada)

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella. (Resaltado de la Sala)…”

De la jurisprudencia ut supra referida, se evidencia cómo el artículo 210 del Código Civil efectivamente contempla una presunción en contra de aquél que se niega a someterse a los exámenes que el propio artículo regula, es decir, hematológicos y heredo-biológicos.

En este orden de ideas señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra “Derecho de Familia” II Tomo, que mediante la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vinculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando este no lo ha reconocido voluntariamente, tal como lo indica el ya mencionado artículo 210 del Código Civil.

Explica igualmente el autor, que una prueba fundamental para determinar la paternidad en estos casos, lo constituye la prueba heredo-biológica, la cual ha alcanzado tal nivel de exactitud, que le permite al legislador establecer que la negativa injustificada del padre a realizarse esta prueba, debe considerarse como una convicción del renuente de que a su contraparte le asiste la razón.

En consecuencia, esta Jueza Superiora considera que aun cuando de la reconstrucción del presente expediente la jueza a quo no señalo con claridad cuántas fueron las oportunidades fijadas para la práctica de la prueba heredo-Biológica, sin embargo, del escrito de formalización de la parte recurrente; así como, de los alegatos manifestados por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, en carácter de apoderado judicial de la parte recurrente el día de la audiencia de apelación se puede evidenciar que fueron tres las oportunidades que se le fijaron al Ciudadano CARLOS LUÍS SALAS MORA para la práctica de la prueba de indagación de la filiación, de las cuales, dos fueron fijadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y la otra por el Laboratorio Clínico ALFA, ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, constando en actas que el mismo no acudió a la practica de la prueba en ninguna de las oportunidades fijadas, es decir; impidió con su conducta someterse a la conducción de la prueba biológica, que no es un deber pero sí una carga, es decir, el demandado pudo haberse practicado la prueba y probar que él no es el padre, logrando así la desestimación de la presente demanda, en consecuencia, al no haber acudido a la práctica de la prueba, a pesar de que la Jueza a quo le notifico de la misma, Es por lo que considera este Juzgado Superior que tal situación queda inmersa en una negativa del demandado a someterse a dicha prueba y no pudiendo cargar la parte demandante con las consecuencias de su negativa, ésta se considera como una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Así se establece, más aun, cuando de las actas se desprende la actitud procesal del recurrente de no asistir a ningún acto del proceso.

De igual manera es importante resaltar que cuando se intenta una Acción de Inquisición de Paternidad o una Acción de Desconocimiento de Paternidad, los Jueces o Juezas encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos; en razón de que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se aprobaron una serie de principios y garantías Constitucionales que tenían como fundamento una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, todo lo cual se encuentra previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. En donde los Jueces y Juezas deben buscar la justicia por encima de la forma.

Por otra parte alega el apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificado en los alegatos dados por el mismo en la audiencia de apelación que la Jueza a quo infringió el Ordenamiento Jurídico al fijar la práctica de la prueba heredo- biológica por el Laboratorio Clínico Alfa, violentando de esta manera lo dispuesto por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, en donde sienta criterio respecto a la práctica de la prueba por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Con respecto a lo anterior, considera esta Jueza Superiora que si bien es cierto; que el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2000 se afirmó:

“La experticia heredo biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese instituto del Estado…” y que “la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto. No se puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada).

Sin embargo; la misma Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo posteriormente:

“…es importante recalcar que han transcurrido alrededor de siete años a partir de la publicación de la decisión antes mencionada, periodo en el cual la ciencia y la tecnología han avanzado de manera notable.
Así diversos entes han adquirido la tecnología necesaria para practica de manera confiable las pruebas heredo-biológicas que actualmente consisten en la tipificación del acido desoxirribonucleico, lo cual se traduce en que ya no sólo el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sería el único ente facultado para realizar dichas pruebas…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada).

Aclarado lo anterior; advierte este Juzgado Superior que en caso en comento, reponer la causa al estado de que la prueba heredo-biológica sea practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constituiría un reposición inútil. Y así se decide.

Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que el demandado no desplegó ninguna actividad probatoria en el juicio que pudiera lograr desvirtuar la eventual presunción que se presentó, es decir, no existe prueba por parte del demandado que pueda modificar la presunción consagrada en la ley y teniendo en cuenta que el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a la parte que tenga a su favor la presunción, tal circunstancia refuerza lo establecido por esta Jueza que no es necesario otras probanzas en el proceso para que sea demostrada la paternidad, al haber surgido a favor de la demandante ciudadana RISAURA LEONOR ESCALANTE PERNIA una presunción que la favorece. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal respectiva al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: Se condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Abg. GLENDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (T)


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. GLENDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (T)


Exp. N° 026