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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



JUEZA: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE.


PARTE RECURRENTE: MARCELA ARENALES, MARÍA ANGÉLICA CACIQUE ARENALES, RICHARD ALONSO CACIQUE ARENALES, JOSÉ CUSTODIO CACIQUE ARENALES Y DARICELL ARISGLEIDA CACIQUE ARENALES MARLENE; Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-25.770.468, V-19.599.949, V-15.567.459, V-20.121.329 y V-17.931.475, respectivamente.

ABOGADO PARTE RECURRENTE: ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL NÚMERO 30.449.


PARTE CONTRARECURRENTE: JUAN DE JESUS CACIQUE VALERA y CLAUDIA ORTIZ DE PINTO.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

DECISIÓN APELADA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Febrero de 2012.

“Vistos con sus Antecedentes”
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELA ARENALES, MARÍA ANGELICA CACIQUE ARENALES, RICHARD ALONSO CACIQUE ARENALES, JOSE CUSTODIO CACIQUE ARENALES Y DARICELL ARISGLEIDA CACIQUE ARENALES, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que riela al folio 329 del presente expediente; mediante el cual se señala:

“… se le observa que la propuesta hecha por el partidor concluyo con la imposibilidad material de partir el inmueble; en consecuencia, no hay partición que aprobar en razón de no existir un acuerdo entre los herederos para partir el bien, ni tampoco posibilidad material de hacerlo; lo que obliga a continuar la causa subastando el bien inmueble a objeto de poder dividir el dinero resultante entre los herederos conforme a las alícuotas que a cada uno corresponde, esto implica necesariamente que no se puede cumplir voluntariamente la subasta por los demandados; pues la ejecución voluntaria procede cuando depende la autonomía de la voluntad de los demandados el cumplir o no la decisión y en el presente asunto resulta forzoso concluir que ellos, los demandados, no pueden vender la totalidad del inmueble pues son derechantes al igual que la parte actora; efectuada la subasta será la oportunidad en que el Tribunal teniendo el dinero disponible para hacerlo liquido dispondrá sobre las adjudicaciones que corresponden a cada uno de los comuneros, es por todo lo anterior que se NIEGA la reposición solicitada…” (Negrilla nuestra).

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, plenamente identificadas en autos, APELA, del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de transición, NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado Alberto Niñez Rincón. (Folio 354 del presente expediente).

En fecha 11 de Abril de 2012, el Abogado Alberto Niñez Rincón, en su carácter de apoderado Judicial de las Ciudadanas MARCELA ARENALES, MARIA ANGELICA CACIQUE ARENALES, RICHARD ALONSO CACIQUE ARENALES, JOSE CUSTODIO CACIQUE ARENALES Y DARICELL ARISGLEIDA CACIQUE ARENALES, plenamente identificadas en autos, interpone RECURSO DE HECHO. Recurso éste, que fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se decidió lo siguiente:
“ (…)
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Alberto Nuñez Rincón, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mCircuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa.
(…)”

En fecha 20 de Junio de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2012, este Juzgado Superior fija para el día lunes 23 de Julio del año en curso a las diez y treinta de la mañana (10:30am); la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 23 de julio de 2012, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia solo de la parte recurrente, Abg. ALBERTO NUÑEZ RINCON, antes identificado, procediendo como apoderado judicial de las ciudadanas MARCELA ARENALES Y MARIA ANGELICA CASQUE ARENALES. Quien expresó sus alegatos de la siguiente forma:


…(…) “desde que se asumí la representación de la parte demandada en octubre de 2011, se dirigieron al tribunal de la causa escritos solicitando la reposición del proceso y la nulidad de los actos procesales efectuados en infracción al debido proceso y a normas constitucionales y legales el escrito que motiva a esta audiencia se presentó el 09 de diciembre de 2011, a este escrito el tribunal de la causa no le dio respuesta dentro de los tres días siguientes que era el lapso legal por no haber un término especifico para providenciar la solicitud de reposición transcurrido el lapso de tres días finaliza el año 2011, y al momento de reiniciar las actividades judiciales de enero de 2012, la Juez del Juzgado de la causa no tuvo actividad sino hasta el día 23 de febrero de 2012, fecha en que emite pronunciamiento y niega la reposición de la causa y procede a ordenar la subasta pública del inmueble sin hacer notificado su decisión a pesar de que fue extemporánea, una vez verificado ello en el expediente se procedió a diligenciar dándome por notificado en nombre de mis mandantes y apelando de la decisión, siendo negado el recurso de apelación, se recurrió de hecho y por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño para aquel momento se declaró con lugar el recurso de hecho y se ordeno admitir la apelación de esa forma admitida la apelación el expediente fue remitido a este Juzgado Superior r (sic) del Niño y del Adolescente donde se presentó el correspondiente escrito de formalización exponiendo las causas que motivan la solicitud de reposición y consecuente nulidad de los actos procesales que a continuación detallamos este proceso consiste en un Juicio de partición cuyo conocimiento es competencia de esta Jurisdicción Especial por cuanto para el momento de interposición de la demanda habían tres adolescentes que integran la parte demandada por ello era imperioso seguir las normas procesales al pie de la letra en consideración a que la norma de protección del niño y del adolescentes son de estricto orden publico tal como lo dice el artículo 453 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente y así fue declarado por sentencia 1873 de la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, así como también por imperativo del artículo 257 constitucional el proceso es el medio para conseguir la justicia y la tutela judicial efectiva por lo que no puede soslayarse de ninguna manera. En función de esto se observa en el expediente que al ser presentado por el partidor el respectivo informe de partición el tribunal de la causa declaro terminada la partición y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dejando de observar lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que establece: que en el caso de existir en el proceso de partición incapaces, entredichos o menores el Juez no puede limitarse a declarar concluida la partición sino que debe aprobarla previo un detallado examen de la misma este decreto o auto de aprobación no se encuentra en las actas procesales, es decir, esta disposición que protege a los niños y adolescentes fue dejada de lado por el tribunal yendo más allá al decretar la ejecución forzosa de la sentencia sin haber decretado previamente la ejecución voluntaria de la misma siendo que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente pasar a la fase de ejecución forzosa sin haber agotado previamente el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, argumenta el Tribunal de la causa que a su criterio la fase de ejecución voluntaria es innecesaria puesto que al tratarse de una partición declarada concluida no hay manera de cumplir voluntariamente con la misma deja de lado la auto-composición procesal y cualquier forma que encuentre las partes para resolver el litigio sin embargo la parte importante de ello y donde se configura la violación al derecho a la defensa es que al pasar por alto la fase de ejecución voluntaria se impide a misma (sic) mandantes acogerse a la cómoda división del inmueble asumiendo los costos de los tramites y documentos necesarios, ello infringe el contenido del artículo 1071 del código civil que solo autoriza la venta en pública subasta en caso de que el inmueble no pueda dividirse cómodamente al folio 222 bajo el titulo de consideraciones finales el partidor designado establece que el inmueble si puede dividirse cómodamente simplemente con la elaboración de los documentos legales que deben tramitarse ante la alcaldía municipal y el resto de la administración pública el contenido de esa norma indica que en este proceso es improcedente la subasta del inmueble pues el mismo tal como lo indica el partidor puede dividirse cómodamente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, reiterada innumerable veces hasta la presente fecha dejo establecido que sen (sic) entiende por debido proceso y derecho a la defensa y en sentencia 2792 de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa luego reiterada por la Sala Constitucional definió los parámetros en los que consiste la Tutela Judicial efectiva que denunciamos violada por la actuación del tribunal de la causa el que con su proceder impido (sic) a mis mandantes exponer las razones que le asilen a su descargo y justificar su pretensión y cerceno la oportunidad racional para presentar pruebas que les favorezcan y atacar el merito de las que le perjudique hasta este punto es necesaria y procedente la reposición de la causa al estado de aprobar la partición y decretarse la ejecución voluntaria de la sentencia a los fines de permitir a las partes la cómoda división del inmueble conforme fue alegada anulando en consecuencia todo lo actuado a partir del momento para el que solicita la reposición. Sin embargo desde sus inicios la causa presenta una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa configurada por la negativa del tribunal de la causa a admitir la oposición planteada en el acto de contestación a la demanda para lo que dicho tribunal argumenta que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil tienen causales taxativas sobre las que se pueden admitir la oposición a la partición esto es falso esa norma procesal no contiene ninguna causal específica para que se admita la oposición a la partición tanto es así que con solo manifestar en el escrito de contestación la oposición basta para que ella deba ser admitida el artículo 778 comentado contiene varios supuestos que no son necesariamente acumulables y que están claramente diferenciados en la norma cuando establece que en el acto de contestación sino hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de este encabezamiento se desprende dos situaciones fácticas siendo una la oposición para la cual la norma no establece requisito alguno y la otra que es la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados sin embargo el a quo pretendió acumular esta situación para la validez de la oposición esto es violatorio al debido proceso ya que el juez no puede interpretar la norma apartándose del espíritu y razón de ella en su interpretación natural esto produjo indefensión a mis mandantes en especial a los tres adolescentes demandados pues les impidió demostrar el derecho que se le confiere; El artículo 1546 del código civil siendo este derecho el que tiene el comunero de que se le ofrezca la cosa con preferencia a cualquier otro comprador y en las mismas condiciones que se le pudiera ofrecer a ese hipotético comprador. Lo denunciado infringe el debido proceso y el derecho a la defensa violentando el orden público procesal y la seguridad jurídica definidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los Juicios y evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal lo que no hizo el a quo en su debida oportunidad por lo que hemos acudido a este juzgado superior para solicitar en primer lugar la reposición de la causa al estado de aprobar la partición y la ejecución voluntaria yendo mas allá para solicitar sobre la base del articulo 488-B en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Sic) que faculta al Juez anular cualquier actuación ejecutada en infracción al orden publico la reposición de la causa al estado de admitir la oposición planteada al momento de la contestación de la demanda ordenando se siga el trámite procesal por el procedimiento ordinario de manera que se permita a las partes deducir sus preatenciones (sic), defensas y medios probatorios dentro de los lapsos procesales correspondientes…”


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el caso que nos ocupa el Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas MARCELA ARENALES, MARIA ANGELICA CACIQUE ARENALES, RICHARD ALONSO CACIQUE ARENALES, JOSE CUSTODIO CACIQUE ARENALES Y DARICELL ARISGLEIDA CACIQUE ARENALES, plenamente identificadas en autos, ejerció Recurso de Apelación contra el auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual se le niega la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo decretara la aprobación de la partición y así poder cumplir con los trámites procesales señalados para la ejecución de la sentencia, específicamente el hecho de no haberse decretado previamente la fijación de un lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la misma. Ante lo señalado por el recurrente referente a el hecho de que el Tribunal a quo, ordenó la ejecución forzosa de una sentencia, con la agravante de que obvio ordenar la ejecución voluntaria de la misma, es de indicar; que cursa en autos (F. 253 al 254) decisión de fecha 19 de Enero de 2011 , donde el Tribunal a quo declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN, y en consecuencia, se ordenó la subasta del inmueble identificado en autos, lo cual fue establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar, que en virtud del procedimiento especial que rige el proceso de partición, si el demandado no objeta la partición realizada por el Partidor designado, como sucedió en el presente caso; el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Adjetiva, procede a declarar concluida la partición, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que en esa etapa del proceso, no hay cabida a lapso de cumplimiento voluntario alguno, ya que como antes se indicó se procede a subastar el inmueble objeto de partición, mas aun cuando cursa en el presente expediente (folios 215 al folio 239); INFORME DEL PARTIDOR, designado para el presente caso, ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, de fecha 25 de marzo de 2012 , el cual llegó a las siguientes consideraciones, a saber:

“…PRIMERA: para dividir el inmueble cómodamente, hay que entregarles a los herederos de su causante JOSÉ CUSTODIO CASIQUE ZAMBRANO, cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (M2./46,67) o sea que a cada uno de los herederos que concurren por su padre a la herencia deben recibir cinco metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (M2./5,83) cada uno, lo que las normas establecidas en la Ley Orgánica de Desarrollo Urbano y Ordenanzas Municipales, prohíben tal práctica; siendo el caso de que se adjudicase en comunidad la totalidad del área que les corresponden , se hace necesario hacer el trámite legal para protocolizar un documento de propiedad horizontal, para ello es necesario la formación de planos de cada planta que determinen áreas, medidas puntuales, puertas ventanas, tabiques, pavimentos, decoración y pintura, revestimiento interior de las paredes, instalaciones particulares de electricidad, teléfonos, tuberías interiores; servicios sanitarios, servicios de aguas blancas y aguas negras; así como todas las dependencias de la Edificación, conforme a los planos respectivos, Así mismo, se hace necesario el tramite primario de un documento protocolizado de condominio para determinar las áreas comunes, las cargas, y los porcentajes en que participa cada comunero. Todos estos trámites técnicos y legales se hacen ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y obtenidas las cedulas catastrales y solvencias respectivas se procederá a la protocolización de los documentos que deberán presentar los comuneros. Este trámite tiene su costo económico el cual no fue posible su obtención; por tales razones de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.071 del Código Civil solicito la venta en subasta pública del inmueble objeto de este juicio de partición. SEGUNDO: En caso de acordarse su venta en subasta pública, el precio de inicio para la subasta no podrá ser menor del avalúo asignado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.199.200,00) y de recibirse un precio mayor en la subasta, el mismo será repartido en proporción entre los comuneros. TERCERO: Declarada concluida la partición por el Juez, los comuneros podrán ofertarse sus derechos habidos dentro de la comunidad a los fines de adquirir el Inmueble objeto de esta partición, tal como lo dispone el Artículo 1072 del Código Civil, dentro del lapso que por cumplimiento voluntario lo haya establecido el Juez de la causa, tal como lo dispone el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de este Juzgado Superior).

Es decir, que la conclusión a la cual arribó el partidor era que el bien objeto del proceso no podía dividirse entre los comuneros, razón por la cual debía sacarse a pública subasta, consideración esta que no puede ser cumplida por ninguna de las partes, motivo por el cual la fijación de un lapso para tal fin (para cumplimiento voluntario) sería inútil pues ninguna de las partes habría podido realizar ningún acto de cumplimiento de esa decisión de sacar a pública subasta el bien, ya que tal actuación debe realizarla el Órgano Jurisdiccional y no las partes, llevándose a cabo la subasta del bien objeto de partición, en fecha 06 de marzo de 2012, tal como se evidencia (F. 331 al 334), adjudicándose en plena propiedad a los ciudadanos PINTO GONZALEZ JUAN DE JESUS Y ORTIZ DE PINTO CLAUDIA. Y aun cuando el Tribunal a quo, señaló que decretaba la ejecución forzosa, la misma se contrae a la entrega material del inmueble subastado libre de bienes y personas, ya que con la adjudicación en plena propiedad, se transmite al adjudicatario, una vez pagado el precio de la subasta, todos los derechos de propiedad y posesión, incluso derechos accesorios y todos aquellos derivados sobre la cosa, facultando la Ley al Tribunal, para la realización de la adjudicación, hacer uso de la fuerza pública si ello fuere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, si fuera el caso; por tales motivos el pedimento en cuestión resulta improcedente y así se deja establecido.

En contexto con las anteriores exposiciones y dada la reposición solicitada por la parte recurrente en virtud, de que no se concedió lapso para cumplimiento voluntario de la decisión, una vez que el tribunal dio por concluida la partición, este Juzgado Superior considera que la misma resulta improcedente, pues la disposición contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al procedimiento de partición consagrado en el mismo texto legal, procedimiento por el cual se tramitó el presente juicio; ya que el expediente tiene fecha de admisión por parte del Tribunal a quo de 06 de agosto de 2008, momento para la cual no había entrado en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección en el Estado Táchira y por lo tanto el procedimiento a seguir era el previsto en esa ley adjetiva.

Ante los alegatos formulados por la parte demandada, se debe indicar también que con la entrada en vigencia en 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron una serie de Principios y Garantías Constitucionales que tenían por objeto el establecimiento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, todo lo cual se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional que se transcriben a continuación:

(…)
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, alegó el recurrente que conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el Juez antes de decretar la ejecución forzosa de la partición debe aprobarla, dado que existe en el proceso Niños, Niñas o adolescentes. Al respecto este Juzgado Superior considera que el Juzgado a quo al decretar la ejecución forzosa y ordenar la subasta del bien, consideró que lo decidido por el partidor no lesionaba los derechos e intereses de los adolescentes aquí involucrados, mas aun cuando consta en el expediente específicamente (F. 249), opinión de la representación del Ministerio Publico Abogada. ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal (E), de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que señalo:

“…transcurrido los lapsos sin que los interesados hubiesen interpuesto oposición alguna conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Representación Fiscal manifiesta que no hay objeción que hacer al respecto…”

Razón por la cual se considera que el Juzgado a-quo, si realizó un pronunciamiento conforme lo establecido en el citado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tal alegato se desestima, y así se decide.

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de su potestad sentenciadora; la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, al realizar el pertinente análisis en el sub- judice, considera que en conclusión, todos y cada uno de los argumentos expuesto por la parte recurrente a los fines de obtener la reposición de la causa, no tienen asidero legal, además que la parte demandada tuvo a lo largo del proceso la potestad de interponer los recursos que bien considerara pertinente intentar para atacar las decisiones con las que no estuvo de acuerdo, como es el caso de la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, de la jueza a-quo donde declaró sin Lugar la oposición a la Partición interpuesta por el Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, no obstante de haber ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la misma, sin embargo; el Juzgado Superior declaró desistida la apelación interpuesta por no haber formalizado la apelación y en consecuencia, se confirmó la decisión, quedando la misma definitivamente firme y como tal no puede pretender el recurrente a estas alturas que esta Superioridad reponga la causa al estado de admitir la oposición, tal como lo señaló en la audiencia de apelación pues mal puede venir en esta etapa del proceso, a traer argumentos que desde todo punto de vista resultan extemporáneos por tardíos, ya que los lapsos procesales se encuentran prelucidos sin contar con el hecho de que los mismos no tienen fundamento alguno. De igual forma, no formuló reparos, por lo que concluye esta Jueza Superiora que la Constitución de la República Bolivariana ordena en el artículo 26 que se imparta un justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, razón por la cual de haber el juzgado a-quo, ordenado la reposición de la causa al estado de que se fijara un lapso para que las partes cumplieran de forma voluntaria con la decisión, hubiese violado la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al haber ordenado una reposición inútil.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesta por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ apoderado judicial de las codemandadas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO dictado por la Jueza Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de transición de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución con funciones de Transición en la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG.INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. GLENDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (T)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (T)


Exp. N° 024