REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUEZA: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE.
NRO. DE RECURSO 033:
ASUNTO PRINCIPAL: 13799.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
En juicio de Obligación de Manutención Nro 5.179-2009; instaurado por la ciudadana ANA YANETH GANDICA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.300.780, actuando en nombre y representación de sus hijos: (se omite conforme a los previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.777, domiciliado en el Sector La Puente, vía hacia Peribeca, Escuela Nacional La Puente, Municipio Guásimo del Estado Táchira; por ante el Juzgado de los Municipios Cardenas-Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2012, declinó la competencia al circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo remitido el presente expediente mediante oficio Nro.752, de fecha 07 de junio de 2012. (desde el folio 56 al folio 58 del presente expediente)
En fecha 25 de junio de 2012, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 29 de Junio del año en curso, ANUNCIÓ RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA; acordando remitir el expediente a la Jueza Superior de Protección de Niñas, Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio 5465. (desde el folio 59 al folio 63 del presente expediente)
En fecha 23 de julio de 2012, éste Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este circuito Judicial, expediente Nro.13799, mediante oficio Nro.5465; y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a darle entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando esta alzada en la oportunidad legal, pasa a decidir el conflicto negativo de competencia planteado en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el Juzgado de los Municipios Cárdenas-Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2012, declina la competencia del expediente Nro.5.179-2009, por motivo de Obligación de Manutención, para que sea conocido por el circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, alegando que la progenitora de los niños cambió su residencia a la ciudad de San Cristóbal, Urbanización Altos de Paramillo, Residencia Los Helechos, apartamento Nro.4.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le correspondió conocer del presente asunto, previa distribución del mismo, anunció recurso de regulación de competencia alegando lo siguiente:
“…Con fundamento en el señalamiento dado por la parte demandante en cuanto al cambio de residencia, la cual según lo expone es la Urbanización de altos de Paramillo, residencias Los Helechos, apartamento No. 4; en tal sentido, observa esta funcionaria judicial que de acuerdo a la distribución geográfica del territorio Tachirense, el Sector Altos de Paramillo pertenece al Municipio Cárdenas, por lo que según criterio de quien suscribe la causa debe continuar en el Juzgado que dio inicio a la misma, ya que no están dados los supuestos para la procedencia de la declinatoria en cuestión…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera esta Alzada importante precisar lo establecido en la resolución Nro.1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en los artículos 1 y 2, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1: Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección de Niño y Adolescentes…(…)
Artículo 2: En ausencia de Tribunales de Protección de Primera Instancia, será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio… o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o adolescente…(…)”
Así pues, partiendo de esa base conceptual, se aprecia que la ciudadana ANA YANETH GANDICA RANGEL, ampliamente identificada en autos, en su escrito de solicitud de Obligación de Manutención, de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 1 del presente expediente), estableció como domicilio en Toituna, Calle Principal, casa sin número a una cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Guásimos del Estado Táchira; motivo por el cual de conformidad con la anterior resolución señalada, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de los Municipios, Cárdenas-Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Sin embargo, la progenitora de los niños. mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, notificó al Juzgado de Municipio, el cambio de domicilio de su persona y de los niños (se omite conforme a los previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), a la Urbanización Altos de Paramillo, residencia Los Helechos, apartamento Nro.4; y en base a ello que el Juzgado antes señalado, se declara incompetente, y declina la competencia para el Circuito Judicial de Protección.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453, prevé en relación a la competencia de territorial del Juez para los casos establecidos en el artículo 177 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley…”
De la normativa antes transcrita, se desprende que el Juez o Jueza competente para los casos indicados en el artículo 177 de la Ley Especial, es del lugar donde el niño, niña, o adolescente tenga su residencia habitual, y en el caso bajo estudio, los hermanos (se omite conforme a los previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), tienen su residencia habitual en la Urbanización Altos de Paramillo, sector los helechos, apartamento Nro.4, correspondiendo este sector al Municipio Cardenas, del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.444, de fecha 26 de enero del año 1998, sobre la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Política-Territorial del Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al marco normativo antes expuesto, claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales con competencia en la materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente. Por lo que, en virtud de lo establecido en las normas anteriormente transcritas, la competencia por el territorio para conocer el asunto de Obligación de Manutención es el Juzgado de los MunicipioS Cárdenas-Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE, para conocer del asunto de Obligación de Manutención, signado bajo el Nro.5.179-2009, instaurado por la ciudadana ANA YANETH GANDICA RANGEL, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite conforme a los previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO VERA (ampliamente identificados en la presente decisión), al Juzgado de los Municipios Cárdenas-Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Particípese de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acompañando copia certificada de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG.INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. GLENDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (T)
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (T)
Exp. N° 033
IMRU/Ja.
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