REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 13 de AGOSTO de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 69.129
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: ROSSY CONSOLACION CARRILLO ABRIL
DEMANDADO : BELKIS AYMARA ABRIL VELAZCO
BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
En fecha 29 de ABRIL de 2010, la ciudadana ROSSY CONSOLACIÓN CARRILLO ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.161.552, asistida por la Defensora Pública de Protección, la abogada ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, alegando entre otras consideraciones: “…por razones personales específicamente laborales y búsqueda de una mejor oportunidad de vida estoy radicada en el Estado Bolívar,…he decidido por voluntad propia y pensando en la estabilidad emocional, dejarla con su abuela (mi madre)…quien siempre ha cuidado a mi hija y sigue dispuesta en velar por su educación y manutención hasta mi regreso…” “Anexó: copia de la cédula de identidad de la solicitante y de la parte demandada; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña; (F- 01 al 09)
En fecha 03 de mayo de 2010, el extinto Juzgado Unipersonal N° 3° de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordeno la practica de un informe social; Oír a la niña; notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 10 al 12).
En fecha 14 de mayo del 2010, se presentó la niña en compañía de la abuela materna quien fue entrevistada por la ciudadana Juez. (F-13 y 14).
En fecha 27 de mayo del 2010, consto en autos la boleta del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XV (vuelto del Folio 15)
En fecha 27 de julio del 2010, la ciudadana: BELKYS A. ABRIL V, solicitó autorización de representación escolar y por auto de fecha 02 de agosto del 2012, se autorizo (F-16 al 18).
En fecha 31 de Enero del 2011, la ciudadana: BELKYS A. ABRIL V, informo su nueva dirección de habitación (F-19).
En fecha 09 de febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó realizar informe social al grupo familiar (F-20 21).
En fecha 15 de marzo del 2012, la ciudadana NORMA CONTRERAS, trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial consigno el informe social (F-22 al 24)
En fecha 12 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual, se acordó notificar a las partes para dictar el dispositivo del fallo (F-25 al 29).
En fecha 14 de mayo del 2012, la ciudadana: BELKYS A. ABRIL V, se dio por notificada de la causa (F-30).
En fecha 14 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual el ciudadano Juez GEORGE A. LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ( F-31)
En fecha 17 de mayo del 2012, la ciudadana: BELKYS A. ABRIL V, consignó copia de la partida de nacimiento de la niña (F-32 al 38).
En fecha 17 de mayo del 2012, la ciudadana: ROSSY CONSOLACION CARRILLO ABRIL, se dio por notificada de la causa (F- 39).
En fecha 23 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó oír a la ciudadana ROSSY C. CARRILLO A, se libró comisión al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira y en fecha 21 de junio del 2012, se recibió las resultas de la comisión. ( F-40 al 54)
En fecha 09 de julio del 2012, se presentó el ciudadano FREDDY ORLANDO CASTRO MONCADA, quien fue entrevistado por la ciudadana Juez y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud (F- 55).
En fecha 12 de julio del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 06 de agosto del 2012, a las 02:00 p.m. para dictar el dispositivo del fallo (F-57)
En fecha 06 de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada, para dictar el dispositivo del fallo se dio inicio con la presencia de la parte demandada, la ciudadana Juez paso a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-58 al 60)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE signada con el número: 55.227 de fecha 07-07-2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (07) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadana: ROSSY CONSOLACION CARRILLO ABRIL y FREDDY ORLANDO CASTRO MONCADA y la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA y LIC. ODALIS E. AVILA E y que corre inserta a los folios 137 al 141 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…la ciudadana Belkis Aimara Abril Velasco…solicita la colocación Familiar a favor de la nieta SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano de 7 años de edad, a quien tienen bajo su responsabilidad desde hace cinco años, con el consentimiento de la madre Rossy Consolación Carrillo Abril,…El entorno que la envuelve se apreció favorable: la niña, luce aparentemente buen estado de salud, ha recibido las vacunas necesarias para su edad, está incorporada en el sistema educativo, apegada al grupo familiar guardador, quien ha estado dedicado a los cuidados, protección que han requerido la pequeña. La comunicación entre madre e hija es constante por vía telefónica. La familia en referencia goza de buena convivencia familiar, reconocidos en la comunidad como solidarios y responsables. Las condiciones socio-económica, psico-sociales y área físico-ambiental, que los rodea se apreciaron favorables, por lo que se cree conveniente la colocación familiar…”.A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.


Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. NORMA CONTRERAS, quien era adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “…la ciudadana Belkis Aimara Abril Velasco…solicita la colocación Familiar a favor de la nieta SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano de 7 años de edad, a quien tienen bajo su responsabilidad desde hace cinco años, con el consentimiento de la madre Rossy Consolación Carrillo Abril,…El entorno que la envuelve se apreció favorable: la niña, luce aparentemente buen estado de salud, ha recibido las vacunas necesarias para su edad, está incorporada en el sistema educativo, apegada al grupo familiar guardador, quien ha estado dedicado a los cuidados, protección que han requerido la pequeña. La comunicación entre madre e hija es constante por vía telefónica. La familia en referencia goza de buena convivencia familiar, reconocidos en la comunidad como solidarios y responsables. Las condiciones socio-económica, psico-sociales y área físico-ambiental, que los rodea se apreciaron favorables, por lo que se cree conveniente la colocación familiar…”

Por lo cual considera quien aquí juzga que existe idoneidad para demostrarla solicitud presentada de Colocación Familiar en beneficio de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro.69.129 de Colocación Familiar, es por lo que esta Jueza N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ROSSY CONSOLACIÓN CARRILLO ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.161.552, en beneficio e interés de la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana de siete (07) años de edad, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña: GABY MARBIELY CARRILLO ABRIL, en el hogar de la ciudadana BELKIS AYMARA ABRIL VELAZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.812.417, quienes de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mencionado adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial, de conformidad al artículo 396. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de AGOSTO del (2.012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA N° 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 69.129
nerza



















EXPEDIENTE: 69.129

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DEMANDANTE: ROSSY CONSOLACIÓN CARRILLO ABRIL

BENEFICIARIO: BELKIS AYMARA ABRIL VELAZCO

FECHA: 13 de AGOSTO de 2012.


Sentencia Nro. .-


Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 69.129.

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario