REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
202º Y 153º

San Cristóbal, 13 de agosto del 2012

En escrito de fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano: SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.051, demandó a la ciudadana: CARREÑO SANABRIA GABRIELA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.092, por “RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA”, en interés de su hijo SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 10 de diciembre del 2003 según certificado de Nacimiento N° 4, de fecha 01 de marzo de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “… desde el nacimiento de mi hijo me fue entregado por su progenitora la cual no se ha hecho responsable de manera directa de su situación ni ha cumplido con ninguno de los deberes inherentes a su titularidad de Patria Potestad, seguido de lo cual la misma se desentendió de nuestro hijo, hasta tal punto que no hemos vuelto a saber de la desde el año 2003, año en que nació SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En tal sentido mi hijo ha sido criado, orientado y sostenido física, mental y moralmente por mi, por lo cual es mi deseo que la CUSTODIA del mismo me sea atribuida de manera plena y legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 359, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente….
Anexos: Fotocopia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; fotocopia de la cedula de ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO; fotocopia de la cedula de la demandada; constancia medica del estado de salud del niño; fotocopia del control de las vacunas; copia del control de pago del colegio; copia del Informe de Actuación Escolar del niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. (F-01 al F-10).
En fecha 02 de abril de 2009, es Admitida la demanda por la Juez Unipersonal No. 2 Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando oficiar al Director Nacional de Registro Electoral a fin de que informe dirección exacta de la ciudadana CARREÑO SANABRIA GABRIELA JOSÉ, notificar a la Fiscal especializado (F-11 al F-13)
En fecha 23 de abril de 2009, alguacilazgo consigan boleta del Fiscal debidamente firmada (vuelto F-14)
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibe oficio ONRE/M1139 procedente del CNE. (F-15 al vuelto F-17)
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO mediante escrito solicita que se le otorgue de manera temporal o provisional la custodia de su hijo mientras se dicta sentencia. (F-18 al F-21)
En fecha 04 de junio de 2009, mediante auto se decreta la CUSTODIA PROVISIONAL del niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE a su progenitor ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO. (F-22 al F-23)
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO solicita que se libre cartel de notificación a la madre de su hijo. (F-24 al F-25)
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO confiere Poder Apud Acta a la Abogado BILMA CARRILLO titular de la cedula de identidad No. V-9.217.6125 con Inpreabogado No. 129.288. (F-26 al F-27)
En fecha 08 de junio de 2009, la secretaria da validez al Poder Apud Acta conferido por el ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO. (vuelto del F-27)
En fecha 10 de junio de 2009, mediante auto se insta a la parte demandante que consigne copia de cedula e inpreabogado del poderdante, librar boleta de citación a la ciudadana CARREÑO SANABRIA GABRIELA JOSÉ. (F-28 al F-31)
En fecha 15 de junio de 2009, la ciudadana BILMA CARRILLO consigna en un folio útil copia de la cedula de identidad de su representado, copia de cedula y copia del inpreabogado mío. (F-32 al F-33)
En fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana BILMA CARRILLO solicita en dos (02) folios utiles mas anexos, Autorización de Viaje para su representado con su menor hijo. (F-34 al F-50)
En fecha 07 de diciembre de 2009, se ordena librar autorización de viaje en los términos solicitados. (F-51 al F-52)
En fecha 09 de febrero de 2010, la ciudadana BILMA CARRILLO solicita en dos (02) folios útiles mas anexos, Autorización de Viaje para su representado con su menor hijo.(F-53 al F-57)
En fecha 09 de febrero de 2010, mediante auto se ordena librar autorización de viaje en los términos solicitados. (F-58 y F-59)
En fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana BILMA CARRILLO solicita se autorice a su representado a tramitar visa de su hijo. (F-60)
En fecha 09 de abril de 2010, mediante auto se autoriza al ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO a que tramite por ante la embajada la visa de su hijo. (F-61 al F-62)
En fecha 12 de junio de 2010, la ciudadana BILMA CARRILLO solicita en cuatro (04) folios útiles mas anexos, Autorización de Viaje para su representado con su menor hijo.(F-63 al F-71)
En fecha 30 de julio de 2010, mediante auto se autoriza al ciudadano SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO a que viaje con su mejor hijo a las ciudades de Guayaquil, Medellín y Miami. (F-72 al F-75)
En fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana BILMA CARRILLO solicita en tres (03) folios útiles mas anexos autorización a su representado a viajar con su hijo. (F-76 al F-84)
En fecha 06 de diciembre de 2010, mediante auto se autoriza lo solicitado por la Abog. BILMA CARRILLO. (F-85 al F-86)
En fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana BILMA CARRILLO solicita las resultas del exhorto enviado a Mérida. (F-87)
En fecha 22 de febrero de 2011, vista la diligencia de la ciudadana BILMA CARRILLO se ordena librar al Circuito Judicial de Mérida solicitando las resultas del exhorto de la citación enviado con oficio No. JU2-1325-2009 de fecha 10-06-2009. (F-88 al F-89)
En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana BILMA CARRILLO solicita se autorice a su representado a viajar con su hijo motivado a las vacaciones escolares. (F-90 al F-91)
En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana abog BILMA CARRILLO solicita se libre cartel de notificación para su publicación en un diario de circulación nacional. (F-91)
En fecha 29 de junio de 2011, mediante auto se autoriza amplia y suficientemente al niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE para que viaje con su progenitor. (F-92 al F-93)
En fecha 12 de agosto de 2011, mediante auto se ordena la notificación a la ciudadana GABRIELA JOSE CARREÑO SANABRIA mediante Cartel Único de Notificación. (F-94 al F-95)
En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana BILMA CARRILLO consigno cuerpo A del Diario la Nación, donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal a la ciudadana GABRIELA JOSE CARREÑO SANABRIA. (F-96 al F-97).
En fecha 12 de diciembre de 2011, mediante auto se ordena el desglose del Cuerpo “A6” donde aparece publicado el Cartel Único de Notificación. (F-98)
En fecha 16 de diciembre de 2011, la secretaria deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal Cartel Único de Notificación de la ciudadana GABRIELA JOSE CARREÑO SANABRIA (F-99)
En fecha 24 de Enero de 2012, siendo el día para la comparecencia de la ciudadana: GABRIELA JOSE CARREÑO SANABRIA, se dejó constancia que no se presentó (F-100)
En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano: GERARDO ERNESTO SISO CUEVAS, consigna escrito en dos folios útiles, mas seis anexo, mediante la cual solicita autorización de viaje, así mismo solicita se fije día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. (F-101 al 110)
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Juicio dicta auto mediante al cual el abogado GEORGE A. LASTRA POZO, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F-111).
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Juicio dicta auto mediante al cual autoriza al niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a que viaje en compañía de su progenitor a la República de Colombia, se ordenó la realización de un informe psicológico (F-112 al 115).
En fecha 09 de julio del 2012, se recibió las resultas del informe psicológico, realizado por la Lic. ODALIS E. AVILA E. constante de tres folios útiles (F-116 al 118).
En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado de Juicio dicta auto mediante al cual fija el día 07 de agosto del 2012, a las ocho y media de la mañana, para dar lectura y publicar el dispositivo del fallo (F-119).
En fecha 07 de agosto de 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la lectura del dispositivo del fallo, se dio inicio con la abogada de la parte demandante, la ciudadana Juez pasó dar lectura al dispositivo del fallo conforme a la ley. (F- 120 al 123)
En fecha 10 de agosto de 2012, se dicta auto mediante se autorizo al niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. a que viaje en compañía de su progenitor a la ciudad de Panamá y Miami Estado Unidos (F-124 y 125).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número: cuatro (04) de fecha primero (01) de marzo del dos mil cuatro (2004), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 03 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación entre el niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y los ciudadanos GERARDO ERNESTO SISO CUEVAS y GABRIELA JOSE CARREÑO SANABRIA y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

2.- Experticia realizada por la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en cuyo Informe, señala, entre otras cosas: “… el ciudadano Gerardo Siso, solicita la custodia de su hijo SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual ha tenido de hecho desde su nacimiento, por ausencia por parte de la progenitora. Para el momento del corte evaluativo, el progenitor no presentó alteraciones mentales ni psicológica que le impida seguir con la responsabilidad de crianza que de forma adecuada ha a sumido frente a su hijo, evidenciando un rol paterno afectivo, y responsable. El niño manifiesta afecto por su padre y todo su grupo familiar paterno extendido siendo importante que através de apoyo psico-terapéutico infantil, clarifique lo concerniente al los roles parentales, a fin de que mantenga su sano desarrollo psico-emocional…”A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales. los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea al niño y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.


Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”.
En materia de Custodia los informes de aptitud son indispensa para la determinación de la misma, en el caso de la custodia en litigio, este juzgador considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas el informe psicológico presentado por la Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en cuyo Informe, señala, entre otras cosas: “… el ciudadano Gerardo Siso, solicita la custodia de su hijo SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la cual ha tenido de hecho desde su nacimiento, por ausencia por parte de la progenitora. Para el momento del corte evaluativo, el progenitor no presentó alteraciones mentales ni psicológica que le impida seguir con la responsabilidad de crianza que de forma adecuada ha a sumido frente a su hijo, evidenciando un rol paterno afectivo, y responsable. El niño manifiesta afecto por su padre y todo su grupo familiar paterno extendido siendo importante que a través de apoyo psico-terapéutico infantil, clarifique lo concerniente al los roles parentales, a fin de que mantenga su sano desarrollo psico-emocional…”

Es necesario observar tal como se desprende de las actas procesales que la progenitora del niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, no ha presentado interés durante ocho años a los fines de ejerce su responsabilidad de crianza, ni interés a presentar oponerse debidamente en el presente juicio y del informe psicológico se desprende que el padre posee idoneidad para ejercer la responsabilidad de crianza no existiendo limitaciones mentales ni materiales que impidan el desarrollo pleno del niño antes identificado en el seno del hogar paterno considerando que nuestro paradigma en prioridad absoluta incluye el principio de equidad de genero, donde actualmente tanto el padre como la madre puede ejercer la responsabilidad de crianza siempre que se encuentran aptos para hacerlo. Considerando que este es un caso particular donde se encuentran llenos los extremos de idoneidad con respecto al padre, para que le sea adjudicada la custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente .”…el padre y la madre tiene responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación integral de sus hijos…” lo que determina que las obligaciones de los padres con los hijos esta en un plano de igualdad sin predominio de uno sobre el otro, resaltando la igualdad para ejerce el rol sin discriminación alguna.
En consecuencia ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, reunidos los requisitos presentados necesarios en la causa signada con el N° 61.895, considerando pertinente DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.197.051, en contra de la ciudadana CARREÑO SANABRIA GABRIELA JOSE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-14.660.092 y en consecuencia OTORGA LA CUSTODIA del niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, al padre, el ciudadano: SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.197.051.
A Solicitud del equipo Multidisciplinario se ordena tratamiento terapéutico al grupo familiar a los fines de manejar el niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, los roles paterno con orientación definida.
Todo cambio o modificación queda sujeto a revisión por la vía judicial a menos que las partes realicen un acuerdo y sea homologado este por el Circuito de Protección. Quedando a salvo lo derechos de la parte demandada a intentar un régimen de convivencia familiar, que permita la convivencia del niño antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro.61.896
GJRP/GLP/nerza
Secretario


























EXPEDIENTE: 61.896



MOTIVO: CUSTODIA



DEMANDANTE: SISO CUEVAS GERARDO ERNESTO



DEMANDADA: GABRIELA JOSE CARREÑO SANABRIA



FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 61.986 San Cristóbal, 13 de agosto de 2012.



Abg. George Lastra Pozo
Secretario