REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nro. 7587
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA Y EVELYN ANDREINA VIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-12.226.030 Y V.-15.988.108, respectivamente.

Con escrito de fecha 29 DE Julio de 2011, los ciudadanos JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA Y EVELYN ANDREINA VIVAS FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 12.226.030 y V-15.988.108; asistidos por el Abogado (a) MARIA GABRIELA RAMIREZ PETRELLA inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 163.058. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código de Civil en concordancia con el artículo 762 ejusdem; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del (los) hijo (s) habido del matrimonio.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los referidos ciudadanos.

En fecha 03 de Agosto de 2012, presente los ciudadanos JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA Y EVELYN ANDREINA VIVAS FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 12.226.030 y V-15.988.108; asistidos por el Abogado (a) MARCO DANIEL CORTES MEDINA inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 180.873; solicitaron mediante diligencia, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber trascurrido mas de Un (01) año sin haber reconciliación alguna entre las partes.

Ahora bien, en vista de que ha transcurrido mas de Un (01) año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, esta Juez del Circuito Judicial del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA Y EVELYN ANDREINA VIVAS FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.226.030 y V-15.988.108 respectivamente. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído según constan en Acta de Matrimonio N° 296, de fecha 24 de Agosto de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, líbrese oficio al Registro Civil y al Registro Principal correspondiente.

En cuanto a los hijos procreados de nombres: ““SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.””, convinieron lo siguiente:

“…PRIMERA: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestra hijas habidas en el matrimonio será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia de nuestras hijas ““SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.”” la ejercerá su progenitora EVLEYN ANDREINA VIVAS FERNANDEZ en la siguiente dirección donde tiene establecida su residencia: carrera 25, casa N° 2, Quinta Santo Cristo Barrio Bolívar, frente al deposito de Agua Mineral Ureña, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: como quiera que la Custodia le corresponde a la madre, el Régimen de Convivencia Familiar, es decir, el Derecho de Visitar a sus hijas lo ejercerá el padre JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de las niñas.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre JUANAGUSTIN RAMIREZ MEDINA se compromete a suministrar para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.000.00 Bs.) mensuales; además contribuirá con los gastos médicos – medicinas, útiles escolares – uniformes, así como los gastos navideños – decembrinos; quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el articulo 294 de Código Civil durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y entréguese copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal, 08 de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.






Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. EDELWIS LENIS GARCÍA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la doce de la mañana (12:00 A.M.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7587
yohana r.