REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001402
ASUNTO : SP21-S-2011-001402


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA: Abg. LUZ MARINA RAMIREZ
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maythen Pineda
ACUSADO: Alexis Yovanny Martínez López
DEFENSORA PÚBLICA: Yolimar carolina Vera Ramírez
VÍCTIMA V.U.Y
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “De manera privada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 13 de agosto de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el 17 de agosto de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y reservado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ los hechos de la siguiente manera: “en fecha 28 de diciembre de 2008, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación San Cristóbal la adolescente V.U.Y.A, venezolana, de 16 años titular de la cédula de identidad N° V-20.051.060, quien expuso que se encontraba con su novio RUBEN DARIO MARTINEZ cerca de su casa, cuando de repente llego su ex concubino ALEXIS YOVANY MARTINEZ LOPEZ y comenzó a insultar a RUBEN, se cayeron a golpes, la adolescente YAMIR se metió a separarlos y en ese momento el ciudadano ALEXIS le dio un golpe en el ojo a Y. (se omite su nombre por razones de ley) y le dijo que no se metiera”.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio del ciudadano: Carlos Camargo, en condición de experto.
2. Testimonio de la ciudadana: Y.A.V. en su condición de victima.
3. Testimonio del ciudadano: Juan Gutiérrez, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Testimonio del ciudadano: Richard Conde, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Testimonio del ciudadano: Rubén Darío Avellaneda Martínez.
6. Como prueba documental. Reconocimiento medico signada bajo el Nro. 9700-164-69591, de fecha 28 de diciembre de 2008, la cual riela al folio 11 de la presente causa, suscrita por el Experto Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense.
7. como prueba documental. Inspección técnica N° 7598 de fecha 18 de diciembre de 2008, la cual riela al folio 5 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Juan Gutiérrez y Richard Conde.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública a cargo de la Abogada: Yolimar Carolina Vera Ramírez, del ciudadano: Alexis Yovanny Martínez López, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “ciudadana jueza en mi condición de defensora privada, la decisión que tiene mi defendido es de irse a juicio de manera de debatir los hechos por los cuales ha sido acusado, todo ello a los fines de demostrar si se ocasiono o no en esta discusión con el ciudadano Rubén Darío, donde quedó lesionada la victima, pero por pretender separar a los que estaban peleando, por lo que el hecho de la lesión no fue de manera intencional, sino accidental ya que fue por la intención de ella de separarlos, motivo por lo cual solicito se evacuen todos los medios de pruebas promovidos a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Alexis Yovanny Martínez López, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar en este momento”. Es todo.”

En fecha 17 de agosto de 2012, el acusado solicito el derecho de palabra a los fines de rendir su declaración e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho manifestó:

“yo me dirigía a la cancha con mi compañero a jugar futbol, y nos agarramos a golpes el muchacho, es decir el novio de ella y yo, y le pegue en el ojo a ella”. Es todo

La Fiscal del Ministerio Público: no pregunto. La Defensa Privada: no pregunto. El Tribunal: no pregunto

DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:
Posteriormente de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana: Y. A. V. U. en calidad de víctima y CARLOS CAMARGO en calidad de experto. En fecha 17 de agosto de 2012 la fiscala del Ministerio Público prescindió del testimonio de los ciudadanos Rubén Darío Avellaneda Martínez, Juan Gutiérrez y Richard Conde en calidad de testigos.

DE LAS CONCLUSIONES:
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…efectivamente al inicio del debate fue afirmado por esta fiscalía del ministerio público que el ciudadano incurrió en el delito de violencia física, evidenciándose de esta ciudadana que el golpe recibido fue realizado por el acusado, y así se desprende del examen medico forense, y del testimonio del medico que suscribió dicho examen, y esto fue de manera intencional en virtud de ello solicito que la sentencia sea condenatoria. Es todo.

Por su parte la defensa pública manifestó: “oído lo manifestado por mi defendido al admitir su responsabilidad por los hechos ocurridos en perjuicio de la victima solicito se le imponga la pena a mi defendido con su rebaja correspondiente”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, y tanto el Ministerio Público como La Defensa no hacen uso de su derecho de replica y contrarréplica.

Se le dio la palabra a la víctima Y.A.V, quien manifestó: “no voy a manifestar nada”. Es todo.


Se le dio la palabra al acusado ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, quien manifestó: “no voy a manifestar nada”. Es todo.


Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.





CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Que efectivamente el día en que sucedieron los hechos el acusado se encontraba peleando con el ciudadano Rubén Darío Avellaneda Martínez, sitio este donde también se encontraba la víctima Y. A. V.
2. Que en el momento en que se produjo la pelea entre el acusado y el ciudadano Rubén Darío Avellaneda Martínez, la víctima quiso separarlos cuando de repente sintió un golpe en su ojo izquierdo el cual fue producido por el acusado de autos Alexis Yovanny Martínez López.
3. Que del informe medico forense quedo evidenciado que se aprecio una contusión a nivel periorbitario izquierdo, que amerito mas o menos seis días de asistencia medica.

Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales
Con el testimonio de la ciudadana: Y.A.V., quien manifestó en su condición de victima, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…yo estaba en la parada cerca de mi casa, con mi novio esperando la camioneta, porque él se iba a su casa y cuando veo a una distancia más o menos, a Alexis con un amigo, yo veo que se acerca empezó a discutir con Rubén Darío y mi novio le dice que si quiere pelear y el amigo de él Brayan me agarro a mi, y empezaron a pelear Rubén Darío y Alexis y mientras me trataba de soltar del amigo de él, que no podía porque me tenía agarrada y se fueron a la mitad de la calle, y era un peligro, y si pasaba un caro o algo, y le dije que me soltara y no quiso y me pude soltar, se separaron y le dije a Alexis que no pelearan y me dijo, no se meta en esto y me dio un puño en el ojo, eso no fue accidental ya habían terminado de pelear y cuando le dije a mi novio vámonos ellos agarraron unas piedras, cuando él me dio el golpe no estaban peleando y estaban separados yo no soy ninguna loca ni nada”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted porque Alexis se le acerca a decirle que se quedara tranquila? A lo que contestó: "porque yo soy nerviosa y yo ya le había hecho denuncias a él, y no quería seguir en lo mismo, primero por la niña, y me le acerco a él para que no peleen, para que no haya una agresión física más grave, incluso él Rubén Darío, lo demandó a él a Alexis por las lesiones de ese día, yo lo que quise fue separarlos” ¿Diga usted cuando se le acerca a Alexis estaba peleando con Rubén? A lo que contestó: "no, ellos se habían levantado del piso, y empezaron discutir, yo me le acerque y le dije, el me dijo no se meta en esto y me pego” ¿Diga usted que lesión física le ocasionó Alexis? A lo que contestó: "me metió un puño en el ojo”. Es todo. A preguntas de la defensa Publica respondió: ¿Diga es que hace ahora, a que se dedica? A lo que contestó: "soy estudiante” ¿Diga usted de que? A lo que contestó:" ahorita estoy presentando para la unes, la universidad de la policía de la experimental de la seguridad, y para presentar en la UNET también” ¿Diga usted la hija que dice tener con mi defendido vive con usted en este momento? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted donde viven? A lo que contestó: "con mi mamá aquí en San Cristóbal, y cuando tengo que viajar a caracas voy a hacer la diligencias” ¿Diga usted recuerda quien reto a quien a darse golpes? A lo que contestó: "no se quien reto a quien, él llegó al sitio y mi novio le dice que si quiere pelear y me dijo quítese y empezaron a pelear” ¿Diga usted sabe el nombre de la persona que señaló en su declaración como amigo de Alexis? A lo que contestó: "Brayan pero no se más nada” ¿Diga usted sabe don encontrarlo? A lo que contestó: "si, vive cerca de la casa de Alexis” ¿Diga usted indique el nombre completo del que era su novio en ese momento? A lo que contestó: "Rubén Darío” ¿Diga usted el apellido de Rubén Darío? A lo que contestó: "no me lo se” ¿Diga usted cuanto tiempo tuvo con el ciudadano? A lo que contestó: "tres años” ¿Diga usted sabe donde se puede ubicar? A lo que contestó:"en capacho, en los hornos, pero no se si aun vive ahí” ¿Diga usted tiene otro dato característico de este ciudadano para ser localizado? A lo que contestó: "en capacho, en los hornos, una calle que esta para ir al parque donde hacen la broma de los ciclismo, no es para ese sino para otra” ¿Diga usted tiene el número del celular de él o alguna otra cosa? A lo que contestó: "no, yo ya no soy novia de él” ¿Diga usted en que fecha fue los hechos? A lo que contestó: "en el 2008, yo era menor de edad” ¿Diga usted recuerda a que se dedicaba Rubén Darío? A lo que contestó:"trabaja con su papá en latonería y pintura”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted por qué otras cosas ha denunciado a Alexis? A lo que contestó:"porque antes de este hecho era más menor y tuvimos problemas, enfrentamientos de palabras y así como cuando acosan a una persona, y fui con mi mamá y pusimos una caución, luego pasó este hecho y cuando era mayor de edad lo detuvieron y me hicieron forense” ¿Diga usted recuerda cuando te agredió en la boca, donde fue? A lo que contestó: "en el mismo sitio donde ocurrieron estos hechos” ¿Diga usted especifique? A lo que contestó: "él me llamo, no tenia nada con él, le dije que iba al liceo, y él me llamo de nuevo y le dije que estaba en al parada, y cuando volteo me asusté, me dijo cuando llegó al sitio, me dijo que bajáramos a su casa y le dije que no podía y me dio un puño en la boca y me dijo que fuéramos para la casa y él me empujó a la vereda de la casa de él y cuando llegamos a la casa de él había una vecina y le dije que me ayudara y dijo yo no me meto en eso y se metió a la casa, y en ese momento vi un autobús y vi a mi padrastro y alcé la manos y él me vio y pare el autobús y cuando el vio que venia mi padrastro, él salio corriendo a su casa, mi padrastro me dijo que me fuera a la casa y cuando llegue a la casa mi mamá se asustó porque tenía la boca llena de sangre” ¿Diga usted que edad tiene la niña de ustedes? A lo que contestó: "5 años” ¿Diga usted quien más estaba el día de los hecho del ojo? A lo que contestó: "solo el amigo de él y el novio mío” ¿Diga usted donde estaban exactamente? A lo que contestó: "en al entrada del bolon, parte alta” ¿Diga usted donde estaba su novio en el momento que manifiesta que le dio el puño Alexis? A lo que contestó: "Alexis se encontraba de un lado, el novio mío de otro y yo de otro” ¿Diga usted estaban ellos en el piso tirados? A lo que contestó:"ellos después que terminaron de pelear se pararon y me metí” ¿Diga usted que dijo en ese momento? A lo que contestó: "les dije no peleen más y me dijo no se meta y me golpeo, le dije a mi novio vámonos y ellos agarraron las piedras y salimos corriendo” ¿Diga usted ha tenido contacto con Alexis? A lo que contestó:"contacto así grosero no, si es por la niña con mamá él no se ha metido conmigo, ni me acosa, ni me envía mensaje ni nada” es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado le dijo no se meta y le metió un golpe en el ojo, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Con el testimonio del ciudadano: Carlos Camargo, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“…efectivamente es una experticia realizada por mi a la victima donde se apreció una contusión a nivel periorbitario izquierdo, conclusión estado general satisfactorio”. Es todo.

La Fiscala del Ministerio Público: no preguntó. La Defensa Pública: no preguntó. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe A lo que contestó: “si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que al momento de revisar a la víctima esta presentaba una contusión a nivel periorbitario izquierdo, con un estado general satisfactorio que amerita mas o menos seis días de asistencia medica. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y reservada, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, la testigo se limitó a narrar los hechos, y su testimonio se adecua a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de los dos testimonios escuchados se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia del hecho denunciado, siendo el testimonio de la víctima presencial y el del experto referencial en cuanto a la lesión apreciada en el ojo izquierdo, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Prueba documental consistente en la inspección técnica N° 7598, de fecha 28 de diciembre de 2008 suscrito por los funcionarios Juan Gutiérrez y Richard Conde adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de la inspección antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión de los funcionarios plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio de los funcionarios que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración de los funcionarios que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.



2. Reconocimiento médico forense N| 9700-164-69591 de fecha 28 de diciembre de 2008, suscrito por el medico Carlos Camargo.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una contusión a nivel periorbitario izquierdo. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, dándole un golpe en el ojo izquierdo.

En el presente caso se pudo verificar que tal situación de hecho encuadra perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración del experto y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y la contusión encontrada en el periorbitario izquierdo, fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tal acto que se constituyera en agresión física; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole un golpe en el ojo izquierdo, ocasionándole una contusión a nivel periorbitario izquierdo, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud que se le otorgo a su testimonio, la razón de su dicho y su capacidad física y mental, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto que realizo el examen, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

La declaración del acusado ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales se observa que el mismo acusado manifestó haberle propinado un golpe a la víctima en el momento en que se dirigí a la cancha con un compañero a jugar futbol y se agarro a golpes con un muchacho, siendo esta versión absolutamente coherente como la víctima y con las características de la Contusión, observándose que los hechos se desarrollaron como lo narra la víctima y el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió una contusión , y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, es: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión. y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito (CEPAO) del estado Táchira, por espacio de UNO (1) año, lo cual realizará una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima, quedando evidenciado durante el juicio que aun cuando quedó demostrada su agresión en contra de la victima, estamos en presencia de un luchador social, que tiene aceptación social, que no tiene antecedentes penales, pero con paradigmas socioculturales patriarcales que lo hicieran incurrir en tal conducta, debiendo reprochársele a través de una sentencia condenatoria.
En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la Y.A.V. (se omite su nombre por razones de ley .SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de (1) año de prisión, y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito (CEPAO) del estado Táchira, por espacio de UNO (1) AÑO, cada treinta 830) días. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la misma y asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese-

JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


LA SECRETARIA

Abg. LUZ MARINA RAMIREZ


SP21-S-2011-001402
11:20 AM