REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2003-000001
ASUNTO : SK21-P-2003-000001
AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE CAPTURA
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO
JOSÉ ARCENIO CARRERO ABG. VICTOR JULIO CÁRDENAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS LUIS RONALD ARAQUE.
Puesto a la orden de este despacho por la Oficina de Alguacilazgo, el imputado JOSÉ ARCENIO CARRERO LABRADOR, en esta misma fecha, en virtud de la aprehensión que hiciera Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, debido a la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 03 de Abril de 2003, la ciudadana Mayela Correa, compareció ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y le fue tomada denuncia quien manifestó: “…. Yo llegue a Táriba a buscarlo para que comprara algo para la comida, y él estaba con una mujer, después yo agarre a la mujer para golpearla y él me agarro y me golpeo, pero la policía llegó y me llevo detenida a mi y ala mujer con la que estaba abrazada, cuando me llevaron detenida él me quito las niñas y me dijo que me iba a quitar la casa porque eso era de una herencia de é, agredió a mi familia y dijo que tenía otra familia y dijo que tenía otra mujer en el páramo y que tenía que desocuparle la casa y yo no quiero irme de la casa porque yo no tengo donde ir con mis hijas, lo que quiero es que él se vaya de la casa y le pase lo de mis hijas (todo) y que no vuelva a maltratarme…..” (sic)
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expuso: “el ministerio público visto las actuaciones, y que la pena a imponer no es mayor a cuatro años, solicito una medida cautelar, así mismo hablé con la victima y manifestó que mantienen el núcleo familiar y ella vive con él, tienen tres hijas en consecuencia dejo a criterio del tribunal otorgar o no la medida cautelar”. Es todo.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “ciudadana jueza en realidad no es excusa ni nada por el estilo, me estoy enterando de las actas procesales, simplemente por lo que he podido observar a groso modo el delito se consumo en el año 2003 y desde esa fecha reposa en las actas y rielan una serie de notificaciones a mi defendido pero para ese momento esa zona era de difícil acceso y no había mayor información y no hay resultas por lo que quisiera hacer valer la situación de convivencia que tienen la victima y el acusado que es una hogar común que tienen juntos tres hijos y por ello solicito formalmente en virtud de la entidad de la pena se le sea concedido una medida cautelar con la promesa de cundir fielmente con las obligaciones que imponga el tribunal y anunciar la disposición que hay de mi defendido de acogerse alguno de los medidos procesales que pudieran dar por terminado el proceso”. Es todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadana MAYELA CORREA quien expuso: no tengo nada que manifestar”. Es todo.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 09 de Febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ratificada por este tribunal en fechas 11-08-2010, 14-03-2011, 09-03-201, 16-09-2011, 09-02-2012 por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAYELA CORREA, manifestó: “a mi no me llegaron ninguna citaciones y en ese tiempo no había casi paso para poder llegara donde yo vivo, y me la vivo es viajando y de verdad no me informan de las citaciones y yo le pregunte a ella y me dijeron que eso estaba cerrado y yo necesito viajar porque si no, no llega el sustento”. Es todo
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el inicio del juicio oral y público en su contra nunca se celebro, por causas que no fueron imputadas al ciudadano JOSÉ ARCENIO CARRERO LABRADOR, ya que en dos oportunidades el tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que conocía la causa no libró las boletas respetivas de notificación, aunado a ello en otra ocasión donde el precitado ciudadano quedo debidamente notificado el tribunal no dio lapso de espera porque tenía una continuación de juicio, así mismo se desprende de las actas procésales que en otra oportunidad el inicio del juicio oral y público fue diferido por encontrarse el tribunal en una continuación de otro juicio, es decir que no ha habido una conducta contumaz por parte del imputado, o una conducta que evidencie la intención por parte del mismo de evadir el proceso, por el contrario no existe un hecho que pueda atribuírsele al imputado y por el cual no se haya realizado el juicio, igualmente de lo manifestado por el fiscal del ministerio público en la audiencia quien expuso que habló en la sala con la victima y la misma convive con el imputado y mantienen el núcleo familiar, con tres hijas en común, aunado a que la pena a imponer en caso de ser condenado no excede de los cuatro años, circunstancias estas que suponen que él imputado tiene arraigo en el país y que no existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso que sea evidente y notorio.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de la comisión de los hechos, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: Venezolano, con cédula de identidad V-12.228.173, con domicilio junco viejo, calle principal, casa sin numero de color verde oscuro cerca de la cancha de bolas criollas del señor domingo navarro Telef.: 0424-7001963, hijo de Cosmen Sayago Guerreo (F) y Blanca Aurora Carrero (F) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de MAYELA CORREA, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguiente condición: 1.- asistir al inicio del juicio oral y público el día jueves dos (02) de agosto de 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M) en esta sala de audiencia, SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano JOSÉ ARCENIO CARRERO LABRADOR, Venezolano, con cédula de identidad V-12.228.173, con domicilio junco viejo, calle principal, casa sin numero de color verde oscuro cerca de la cancha de bolas criollas del señor domingo navarro Telef.: 0424-7001963, TERCERO: se Fija audiencia de juicio oral y público, para el día jueves dos (02) de agosto de 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M)
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SK21-P-2003-000001