REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-003554
ASUNTO : SP21-S-2012-003554

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: MARISOL REZZA ESTERLING (…).
IMPUTADO: GUILLERMO ASUNCION OSTOS. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.532.725. Residenciado en la calle 3, Madre Juana casa N° 1-25.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el N° 20-F06-0843-07 constan en la denuncia, de fecha 20/08/2006, formulada por la ciudadana MARISOL REZZA ESTERLING, Titular de la cédula de identidad N° V- 22.636.548 mediante la cual manifestó que el día 20-08-2006, se encontraba en su casa como a las 05:30 p.m. cuando llego el ciudadano GUILLERMO ASUNCION OSTOS en estado de ebriedad, quien vive también alquilado en el lugar y comenzó a amenazarla, saco unos cuchillos para agredirla, pero ella salio corriendo a buscar la policía y no le pudo hacer nada, su esposa también es cómplice de eso, pues ella es la que afila los cuchillos siempre, todo el tiempo es lo mismo se lo vive amenazándome con los cuchillos, ella ya le hizo el comentario al dueño del inmueble para que lo sacara de allí, pero el no le hizo caso y le dijo que la que tenia que irse seria ella porque el otro señor lleva mas tiempo… es todo…(sic)…”

DE LA SOLICITUD FISCAL
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de AMENAZA sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para la fecha del hecho, en perjuicio de MARISOL REZZA ESTERLING de lo cual se observa, que desde la fecha de la ocurrencia del hecho, esto es el 20/08/2006 hasta el día de hoy 02/08/2012 han trascurrido CINCO AÑOS (05), SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, decretándose el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ LO DECIDE.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de la sentencia de fecha 21-06-04, expediente 1565-03, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
En consecuencia una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción;
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras, los delitos el delito de AMENAZA sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para la fecha del hecho y de conformidad con el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida.
En atención a las consideraciones supra expuestas, la Representante Fiscal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa, y en relación con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem esta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa a favor del ciudadano GUILLERMO ASUNCION OSTOS sin mas datos de identificación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del COPP a favor del ciudadano GUILLERMO ASUNCION OSTOS, sin mas datos de identificación.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA