REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de AGOSTO de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-004657
ASUNTO : SP21-S-2012-004657

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: DULCE MARIA PEÑA DE GUERRA (…).

IMPUTADO: NEXSI CUSTODIO GUERRA MOROS. Sin más datos filiatorios.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal, signada bajo el N° 20-F06-2250-08, constan en la DENUNCIA, de fecha 19/11/08 formulada por la ciudadana DULCE MARIA PEÑA DE GUERRA quien manifestó que ha sido victima de Violencia Psicológica por parte del ciudadano NEXSI CUSTODIO GUERRA MOROS quien“…mi esposo había llamado a mi hija y le había dicho que yo era una hija de puta, perra, sucia y otras palabras vulgares…es todo… “(sic).”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de la sentencia de fecha 21-06-04, expediente 1565-03, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
En consecuencia una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción;
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia vigente para la fecha del hecho, y de conformidad con el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que quedó acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de DULCE MARIA PEÑA DE GUERRA de lo cual se observa, que desde la fecha de la ocurrencia del hecho, esto es el 19/11/08 hasta el día de hoy 23 de AGOSTO de 2012 han trascurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, decretándose el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del COPP a favor del ciudadano NEXSI CUSTODIO GUERRA MOROS sin mas datos de identificación.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ