REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004247


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 9.344.481, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1973, natural de: Táriba, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: abogado, residenciado: Calle 18, casa 13-56 del sector La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-3430437/0424-7625774.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.026.821, Edificio Santa Cecilia, segundo piso, oficina 205, carrera 3 con calle 6, San Cristóbal, Edo Táchira. Teléfono: 0414-7115525.
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DIONE JESSICA ARELLANO GUERRA y E.F.A

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 9.344.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIONE JESSICA ARELLANO GUERRA y E.F.A niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA

En fecha 02 de agosto de 2012, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente presente en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, quien suscribe el acta policial OFICIAL AGREAGADO 350 EDWIN BUENO….deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy, me encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO 2481 HECTOR NIÑO … efectuando labores de patrullaje policial en las unidades motorizadas R-97 y R-947 a la altura del sector de Las Lomas cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicio en al red de emergencia 171, quien nos indico que deberíamos trasladarnos al hipermercado BARATA, en la intercepción de la avenida Ferrero Tamayo con la avenida Universidad ya que en el sitio solicitaban la presencia de una comisión policial, nos trasladamos al sitio al llegar pudimos observar como los agentes de seguridad privada tenían bajo custodia a un ciudadano de piel blanca … quien posteriormente sería identificado como WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 9.344.48, en el área del estacionamiento ya que al parecer este ciudadano habría agredido físicamente a una ciudadana dentro del local, en ese instante dialogamos con la ciudadana DIONE JESSICA ARELLANO GUERRA, ….quienes nos manifestó haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de este ciudadano al momento en que ella le reclamo por haberle agredido verbalmente a su hija...después de haberla empujado, le solicitamos a la ciudadana que nos acompañará para formular la denuncia lo cual aceptó, razón por la cual colocamos al ciudadano WILLIAM GALINDO GONZLAEZ ROA, bajo custodia policial le aclaramos su estado flagrante se le impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 9.344.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIONE JESSICA ARELLANO GUERRA y E.F.A, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, se imponga presentaciones periódicas cada 30 días y las medidas de protección y seguridad del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial. Charlas en centro especializado CEPAO


En este estado el Juez impuso al imputado: WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 9.344.481, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso:


“yo entre como las 4:30 del día de ayer al Barata, busque un carrito para mercado y la señora me dijo que era de ella, entonces yo agarre otro carrito y me fui, cuando estoy adentro ella llega y me pega una cachetada, y yo moví mis brazos para defenderme, pero nunca le pegue, el señor llega a pegarme creo que era su esposo, entonces yo me fui me monte en un taxi para irme, pero no me dejaron salir y espere la policía, yo se que a las mujeres no se les puede pegar y mucho menos a una niña ”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “conforme al COPP que nos concede la oportunidad de aclarar ante el Ministerio Publico lo sucedido el día jueves 2 de agosto, en el súper mercado barata, haremos la diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido William Galindo, ya que como el lo manifestó y como sucedió que será sustentado con testigos que lo acompañaban en el momento de los hechos, lo que hizo fue defenderse de las cachetadas que conforme a la ley le hizo la ciudadana denunciante y de esta manera llegar a la realidad del los hechos, solicito a la ciudadana Juez que conforme al escrito y lo manifestado por el representante fiscal se le conceda a mi defendido la libertad con las condiciones solicitadas por el Ministerio Publico. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 9.344.481, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos estos que establece unas penas que no superan el límite máximo de los tres (03) años de prisión, la cual no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 9.344.481, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar a favor del imputado de autos medidas de protección y seguridad como cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad de conformidad con los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Especial, y 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: las medidas de seguridad y protección previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida, y régimen de presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de E.F.A Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DIONE JESSICA ARELLANO GUERRA, todo esto en concurso real de conformidad con el articulo 88 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA