REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002651
ASUNTO : SP21-S-2011-002651

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
PRESUNTO AGRESOR: PEDRO JOSE GARCIA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.217460, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1978, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado: Barrio Bolívar, calle El Alto, carrera 30, casa 9-93, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-2741491.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ERMINDA NIETO DE ZAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: LUIS YIMMY VILLAMIZAR ZAMBRANO.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia especial de revisión de medidas de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley.

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012 el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND solicita la revisión de las medidas acordadas al presunto agresor en atención a presunto incumplimiento de las mismas, a través de la realización de audiencia oral especial.
En fecha 11 de julio de 2011 se inicio la investigación Fiscal Nro. 20-F06-0899-11 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia contra ERMINDA NIETO, en igual fecha se impuso a PEDRO JOSE GARCIA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.217460 las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial.
En fecha 11 de julio de 2011, la ciudadana ERMINDA NIETO DE ZAMBRANO formuló denuncia ante el Despacho Fiscal, y manifestó lo siguiente: “…en fecha 09-07-2011 a las 6 de la tarde, la ciudadana ERMINDA NIETO, se presentó en la residencia de Pedro García propiedad de la nombrada ciudadana, y le reclamo porque estaba cambiando el techo de la casa sin su autorización y éste le respondió “…que ella era ladrona…que porque le quito la casa al abuelo…que se fuera de la casa”, el problema radica porque él vive en la casa y no se quiere ir y cada vez que ella va la insulta, y estaciona vehículos que luego son desarmados….”.


En fecha 27 de marzo de 2012 la ciudadana ERMINDA NIETO DE ZAMBRANO se dirigió a la Fiscalía manifestando que el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.217460 no ha cumplido con las medidas impuestas por la Fiscalía, que cada vez que va ella para la casa de él la insulta con palabras humillantes, de igual manera le ha manifestado que no le importa matar a nadie, ya que los paracos lo sacan rápido de la cárcel.
Vista la solicitud fiscal se convoca a la celebración de audiencia oral y pública, no obstante a dos días de celebrarse la misma, luego de varios diferimientos imputable a las partes, el abogado asistente de la víctima por escrito que señala de extrema urgencia solicita imposición de nuevas medidas de seguridad y protección a favor da la víctima fundamentada de la siguiente manera:
“…en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de julio de 2011, 01 de marzo de 2012 de los cuales mi cliente la ciudadana ERMINDA NIETO DE ZAMBRANO a sido VICTIMA constante todo ello enmarcado en los derechos y garantías constitucionales y el Estado de Derecho que le asisten…. El ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NIETO paso por otra residencia en donde también vivo con la familia de mi hijo que queda por el sector de la Cruz Roja, llegando a gritar…procedí de nuevo a denunciarlo porque sigue con sus improperios hacía mi persona, no me deja entrar a la casa de la cual soy dueña y sigue amenazándome de atentar contra mi persona y mi famita…”

Solicita el abogado asistente de la víctima se dicte las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 8, 9 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, la del numeral 1 del artículo 92 relativa al arresto por 48 horas, solicita asimismo la suspensión del porte de armas, se dicte medida de apostamiento policial en la residencia de los familiares de la víctima de la presente causa.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
(…)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(…)

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA VICTIMA
ERMINDA NIETO DE ZAMBRANO quien expone: “es mi casa, voy algunos días, yo resido en otro lugar, yo para ir a la casa el 21 de febrero, entonces la casa mi hermano se sale para otra habitación y me lleve a mi nieta, ahí empezaron los problemas con el 9-11-11 el estaba cambiando el techo y fui con las autoridades, el va para mi casa a visitar a mi hermana y empieza con las groserías, el se fue a darme golpes en la casa y le dije a los agentes que era muy agresivo, el cuando esta solo es así tranquilo pero con los hermanos es ofensivo, yo necesito que le aclaren a el si esa casa es mía o no, para que no siga diciendo que soy una ladrona, eso tiene toda la casa sucia, la casa no esta apta para vivir, yo no me opuse que viviera ahí por mi hermana, yo le tengo miedo a el, que me vaya a pegar, quiero que se vaya de la casa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA LUIS YIMMY VILLAMIZAR ZAMBRANO quien expresa lo siguiente: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 20-07-2012 y solicito se impongan los numerales 3, 4, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley orgánica Especial, para preservar su derecho a la vida y su tranquilidad en virtud de su edad y su salud, quiero se deje constancia que en contra del presunto agresor se esta ventilando otra denuncia contra otra ciudadana Danixa Paola Beltrán y consigno copia de la misma”.


EL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA LUIS YIMMY VILLAMIZAR ZAMBRANO quien expresa lo siguiente: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 20-07-2012 y solicito se impongan los numerales 3, 4, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley orgánica Especial, para preservar su derecho a la vida y su tranquilidad en virtud de su edad y su salud, quiero se deje constancia que en contra del presunto agresor se esta ventilando otra denuncia contra otra ciudadana Danixa Paola Beltrán y consigno copia de la misma”.

Seguido se le concede la palabra al presunto agresor quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “la señora dice que yo la fui agredir pero habían funcionarios que se pueden llamar a declara para que digan que es mentiras, tengo 7 años viviendo ahí, donde vivo horita eso es de mi abuelo, esos son inventos que dijeron en fiscalía, lo que quieren es sacarme de la casa, me manda funcionarios para amenazarme para sacarme de la casa, mi abuelo esta vivo, yo compartí con el 7 años, todo es por la casa, mis tíos están todos contra ella, todo lo que se ha dicho es por sacarme por las malas, yo quiero evitar problemas, todo lo que dice horita es porque una abogada que se llama Paola, mis tíos no están de acuerdo con sacarme de la casa, si voy para donde mama eso no puedo ir porque eso ella inventa cosas, la nieta busca problemas para seguirme metiendo en problemas”.

Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “una vez oído lo manifestado por las partes, en particular lo expresado por la victima quien dice que no vive en ese lugar, mal podría sacarse de la vivienda en común pues tienes hijos menores, me opongo a la salida de dicho hogar, solicito se desestime el arresto pedido por el abogado asistente, mi defendido manifiesta que no ha agredido a la presunta victima, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DE LA MEDIDAS ACORDADAS

Se observa que nos encontramos frente a una causa apertura con ocasión denuncia interpuesta por la victima ciudadana ERMINDA NIETO DE ZAMBRANO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La presente causa se encuentra en fase de investigación con los lapsos vencidos para presentar el respectivo acto conclusivo.

Desde el inicio del proceso el órgano receptor de la denuncia, en este caso el Ministerio Público dicto como en efecto le corresponde las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial supra indicados al inicio del presente auto, medidas dirigidas como lo establece la Ley en su artículo 1 a garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia entre otras.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado, articulo aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Dicho esto, no hay que olvidar que los Jueces de esta República estamos obligados a cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico venezolano, así como las decisiones que se dicten en ejercicio de sus competencia, con la responsabilidad que acarrea el mal uso o abuso de las facultades que por mandato legal y Constitucional nos corresponde, por lo que en el presente caso la decisión tomada se hizo con pleno conocimiento de la causa, del proceso, del derecho, y de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

La solicitud realizada por la victima y su abogado asistente fuero declaradas sin lugar con fundamento serio, legal y razonado.

Las medidas solicitadas taxativas contemplan sus supuestos de procedencia como son;

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

Es necesario para la procedencia de esta medida, que se trate en primer lugar de la residencia en común, y en segundo lugar, que la convivencia implique un riesgo par la seguridad integral, física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer, y en el presente caso desde un principio la victima en la denuncia, como lo alegado en audiencia, es que se trata de una vivienda de su propiedad, que ella reside en la casa materna prácticamente toda su vida, situación no controvertida por la victima ni su abogado asistente

La situación que desde un principio ha preocupado a la victima, según se desprende de las actuaciones, es la resistencia del presunto agresor a desocupar una vivienda de su propiedad, donde habita desde hace mucho tiempo sin ninguna contraprestación o figura jurídica, sobre este particular es importante señalar que el objetivo de la Ley Orgánica Especial es el de garantizar la vida e integridad física, emocional e incluso patrimonial de la victimas, no siendo de esta competencia tratar asuntos que no sean los exclusivamente señalados en la Ley Orgánica Especial, razón por la cual se declara sin lugar las pretensiones realizadas por la victima, y su abogado asistente, ratificando solo las medidas acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, por cuanto tampoco se evidencia el incumplimiento de las mismas por parte del presunto agresor.

Ahora bien, el abogado asistente de la víctima solicita el apostamiento policial en la residencia de los familiares de la victima, al respecto sirvo informarle que las medidas son personalísimas, restrictivas de derechos fundamentales en algunos casos, e individuales, por lo que solo pueden ser impuestas sobre el o los imputados o presuntos agresores, y sobre la victima o victimas de las causas, no para proteger a terceras personas que no son parte en el proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida del presunto agresor del hogar en común, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, se impone la obligación al presunto agresor de abstenerse de realizar actos que afecten los bienes de la comunidad conyugal; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de las medidas previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y la cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 92 ejusdem, consistente en arresto por 48 horas. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, por encontrarse vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese. Publíquese. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA