REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001501
ASUNTO : SP21-S-2011-001501

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



AGRESOR: EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928.

VICTIMA: SURIMA MEDINA MARTINEZ


DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Fue iniciada investigación en razón de la denuncia interpuesta en fecha 31-08-2010 ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por la adolescente Surima Medina Martínez, quien expuso: Vengo a denunciare al ciudadano BERMUDEZ GRANADA EDWIN DAVID, quien le envía mensajes de textos amenazándola con violarla y palabras obscenas, siendo testigo de los hechos sus familiares quienes se han percatado de los hechos.-






RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó la Fiscala del Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 02-08-2012 “previa revisión de la causa y por cuanto consta que en fecha 02 de agosto de 2011 en audiencia preliminar fue notificado el imputado de la celebración de la presente audiencia, y siendo injustificada hasta el día de hoy su incomparecencia, aunado al hecho que no cumplió con la obligación de presentarse cada 60 días, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que de igual forma han sido también infructuosas las diligencias realizadas para la ubicación del imputado; a su vez el incumplimiento injustificado respecto de la obligación de presentarse ante el Tribunal cada sesenta días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del ciudadano Edwin David Bermúdez Granada en tomar participación en el proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, lo cual conllevaría a un retardo injustificado e irrazonable y/ó excesivo alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIBVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-001501