REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de agosto de 2011
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004240
ASUNTO : SP21-S-2012-004240

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ALVIAREZ GARCIA JHONNY JOSE
DEFENSOR: ABG. EVELIO PARRA RODRIGUEZ

Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 01-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del d+ia 31 del mes de julio del presente año, se recibió llamada telefónica al teléfono fijo de la Estación Policial Palmira por parte de una ciudadana de nombre MARIA FERNANDA ALVIAREZ CARRERO notificando que en ese momento en su casa se estaba presentando una situación de violencia de género al preguntarle sus datos personales la misma manifestó que era una adolescente de 12 años de edad C.I.V.- 27.271.087, se le indicó que comunicara a una persona mayor de edad para poder dialogar y acudir al sitio del procedimiento y la misma indicó que el problema se estaba suscitando era entre sus padres quienes para el momento eran los únicos mayores de edad en la vivienda dado el caso se procedió a pedirle la dirección exacta para que la Comisión policial se trasladara al lugar la adolescente indicó que era en el sector La Laguna, calle Alianza, casa N° 44, punto de referencia Cruz de la Misión Municipio Guásimos, estado Táchira, al llegar a la mencionada vivienda dialogaron con la ciudadana Jeaneth Consolación Carrero quien les indicó que le ciudadano Jhonny José Alviárez García venezolano de 40 años de edad, la agredió física y verbalmente y que para ese momento el ciudadano ya se había retirado de la vivienda, cabe destacar que para el momento la señora presentó aliento etílico y un comportamiento no acorde y un poco agresivo con la comisión policial se le manifestó a la señora que se trasladara al día siguiente en horas de la mañana a formular la respectiva denuncia ya que en ese momento su comportamiento no era el propio para que se trasladara al Comando y le había dicho palabras obscenas indicándole a la ciudadana que se trasladara al Comando. Aproximadamente a las 7:00 a.m. de la mañana del día de hoy se hizo presente la ciudadana JEANETH CONSOLACION CARRERO indicando que el ciudadano JHONNY JOSE ALVIAREZ GARCIA informándole que debería acompañarlos a la Estación Policial de Palmira, para dialogar sobre los hechos ocurridos de la noche anterior con la ciudadana Jeaneth. El ciudadano JHONNY JOSE ALVIAREZ GARCIA quedó detenido.-



Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana JEANETH CONSOLACION CARRERO RODRIGUEZ quien manifestó: “Siendo las 11:30 p.m de la noche yo iba llegando a mi casa cuando vi que estaba llegando mi ex marido Jhonny Alviárez, apenas lo vi me metí rápidamente a la casa para meterme dentro del cuarto, el cual corrió para alcanzarme este ciudadano empezó a forcejear con la puerta tratándola de tumbar dañando la cerradura, entró alterado, gritándome diciéndome porque me reía, me decía perra, malparida, hijueputa, desgraciada, que si estaba con el mozo, en ese omento entró al cuarto, tumbándome la ropa al piso, me empujó, yo me caí al piso, empezamos a forcejear dándome golpes en la cara, rompiéndome mi camisa, situación que se ha presentado en repetidas oportunidades denuncia que se ha hecho desde diciembre del año pasado, mi hija de nombre M. F. A. C. se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y se metió en el medio de los dos corriendo avisar a la policía cuando Jhonny se dio cuenta que habían llamado a los policías se fue de la casa, cuando llegó la patrulla del sector, ya este ciudadano se había ido de la casa, llegaron los vecinos informándome que habían llamado la policía, los cuales manifestaron verbalmente que ya estaban cansado de la situación de la violencia que le causaba a Jeaneth.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JHONNY JOSÉ ALVIAREZ GARCÍA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-10.633.469, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-06-1972, de profesión Docente, letrado, hijo de Ana García (V) y Ali Alviarez (V) , residenciado en la Palmira la laguna calle alianza casa N° 44, punto de referencia cruz de la misión Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONSOLACIÓN CARRERO.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 01-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del d+ia 31 del mes de julio del presente año, se recibió llamada telefónica al teléfono fijo de la Estación Policial Palmira por parte de una ciudadana de nombre MARIA FERNANDA ALVIAREZ CARRERO notificando que en ese momento en su casa se estaba presentando una situación de violencia de género al preguntarle sus datos personales la misma manifestó que era una adolescente de 12 años de edad C.I.V.- 27.271.087, se le indicó que comunicara a una persona mayor de edad para poder dialogar y acudir al sitio del procedimiento y la misma indicó que el problema se estaba suscitando era entre sus padres quienes para el momento eran los únicos mayores de edad en la vivienda dado el caso se procedió a pedirle la dirección exacta para que la Comisión policial se trasladara al lugar la adolescente indicó que era en el sector La Laguna, calle Alianza, casa N° 44, punto de referencia Cruz de la Misión Municipio Guásimos, estado Táchira, al llegar a la mencionada vivienda dialogaron con la ciudadana Jeaneth Consolación Carrero quien les indicó que le ciudadano Jhonny José Alviárez García venezolano de 40 años de edad, la agredió física y verbalmente y que para ese momento el ciudadano ya se había retirado de la vivienda, cabe destacar que para el momento la señora presentó aliento etílico y un comportamiento no acorde y un poco agresivo con la comisión policial se le manifestó a la señora que se trasladara al día siguiente en horas de la mañana a formular la respectiva denuncia ya que en ese momento su comportamiento no era el propio para que se trasladara al Comando y le había dicho palabras obscenas indicándole a la ciudadana que se trasladara al Comando. Aproximadamente a las 7:00 a.m. de la mañana del día de hoy se hizo presente la ciudadana JEANETH CONSOLACION CARRERO indicando que el ciudadano JHONNY JOSE ALVIAREZ GARCIA informándole que debería acompañarlos a la Estación Policial de Palmira, para dialogar sobre los hechos ocurridos de la noche anterior con la ciudadana Jeaneth. El ciudadano JHONNY JOSE ALVIAREZ GARCIA quedó detenido.-



Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana JEANETH CONSOLACION CARRERO RODRIGUEZ quien manifestó: “Siendo las 11:30 p.m de la noche yo iba llegando a mi casa cuando vi que estaba llegando mi ex marido Jhonny Alviárez, apenas lo vi me metí rápidamente a la casa para meterme dentro del cuarto, el cual corrió para alcanzarme este ciudadano empezó a forcejear con la puerta tratándola de tumbar dañando la cerradura, entró alterado, gritándome diciéndome porque me reía, me decía perra, malparida, hijueputa, desgraciada, que si estaba con el mozo, en ese omento entró al cuarto, tumbándome la ropa al piso, me empujó, yo me caí al piso, empezamos a forcejear dándome golpes en la cara, rompiéndome mi camisa, situación que se ha presentado en repetidas oportunidades denuncia que se ha hecho desde diciembre del año pasado, mi hija de nombre M. F. A. C. se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y se metió en el medio de los dos corriendo avisar a la policía cuando Jhonny se dio cuenta que habían llamado a los policías se fue de la casa, cuando llegó la patrulla del sector, ya este ciudadano se había ido de la casa, llegaron los vecinos informándome que habían llamado la policía, los cuales manifestaron verbalmente que ya estaban cansado de la situación de la violencia que le causaba a Jeaneth.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JHONNY JOSÉ ALVIAREZ GARCÍA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-10.633.469, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-06-1972, de profesión Docente, letrado, hijo de Ana García (V) y Ali Alviarez (V) , residenciado en la Palmira la laguna calle alianza casa N° 44, punto de referencia cruz de la misión Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONSOLACIÓN CARRERO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Obligación de salir de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo; 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JANETH CONSOLACIÓN CARRERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONSOLACIÓN CARRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JHONNY JOSÉ ALVIAREZ GARCÍA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-10.633.469, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-06-1972, de profesión Docente, letrado, hijo de Ana García (V) y Ali Alviarez (V) , residenciado en la Palmira la laguna calle alianza casa N° 44, punto de referencia cruz de la misión Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONSOLACIÓN CARRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se le impone la obligación de asistir a terapias en alcohólicos anónimos. 3.- prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada treinta días , Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY JOSÉ ALVIAREZ GARCÍA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-10.633.469, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-06-1972, de profesión Docente, letrado, hijo de Ana García (V) y Ali Alviarez (V) , residenciado en la Palmira la laguna calle alianza casa N° 44, punto de referencia cruz de la misión Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONSOLACIÓN CARRERO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHONNY JOSÉ ALVIAREZ GARCÍA, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-10.633.469, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-06-1972, de profesión Docente, letrado, hijo de Ana García (V) y Ali Alviarez (V) , residenciado en la Palmira la laguna calle alianza casa N° 44, punto de referencia cruz de la misión Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONSOLACIÓN CARRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se le impone la obligación de asistir a terapias en alcohólicos anónimos. 3.- prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada treinta días , Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de salir de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo; 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
QUINTO: se ordena la práctica del examen psicológico y psiquiátrico por el equipo interdisciplinario de estos Tribunales.

Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-004240