REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002006
ASUNTO : SP21-S-2012-002006

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-002006 seguida al presunto agresor PEÑA CARDENAS MACLEY ENRIQUE por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de I.G.G., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.505.139, nacido en fecha 28-04-1972, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carretera vía el llano, urbanización san Lorenzo, sector manuelita Sáenz, calle 6, casa 1-38, esta Táchira,.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G.


• DEFENSOR: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 11-04-12 se presentó en la Fiscalía Vigésimo Segunda la niña I.G.G. de 11 años de edad, quien manifestó que el día 10-04-2012 llegó a su casa el ciudadano MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, le dijo que quería entrar a la casa a ver los perros, la niña lo dejó pasar, estando adentro el referido ciudadano le dijo a la niña I. que si quería le sacaba las yucas de la espalda, el ciudadano MACLEY le dijo a I. que abriera las piernas y se apoyara en la pierna de él y que se echara para atrás., I. lo hizo pero el ciudadano MACLEY la halaba de la cintura hacia el, I. se asustó y quiso irse pero el ciudadano MACLEY puso su mano en la pared y la puerta y no la dejó salir, le preguntó a I. si la habían besado en la boca, intentó besarla pero no lo consiguió, el ciudadano MACLEY se fue a ver los perros y antes de irse agarró a la fuerza a I. y le dio un beso en la boca y se fue de la casa.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.







DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G,, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de Fiadores, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de Actos Lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.



Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.505.139, nacido en fecha 28-04-1972, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carretera vía el llano, urbanización san Lorenzo, sector manuelita Sáenz, calle 6, casa 1-38, esta Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- comparecer ante los tribunales cada ves que sea requerido; 2-prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar 3- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.505.139, nacido en fecha 28-04-1972, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carretera vía el llano, urbanización san Lorenzo, sector manuelita Sáenz, calle 6, casa 1-38, esta Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.505.139, nacido en fecha 28-04-1972, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carretera vía el llano, urbanización san Lorenzo, sector manuelita Sáenz, calle 6, casa 1-38, esta Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MACLEY ENRIQUE PEÑA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.505.139, nacido en fecha 28-04-1972, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carretera vía el llano, urbanización san Lorenzo, sector manuelita Sáenz, calle 6, casa 1-38, esta Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña I.G.G, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- comparecer ante los tribunales cada ves que sea requerido; 2-prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar 3- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

Cópiese y cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2012-002006.-