REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001401
ASUNTO : SP21-S-2011-001401


Ref. AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
AGRESOR: SUAREZ LUIS ANTONIO
VICTIMA: K.V.S.
DEFENSORA: ABG. MARTHA ISABEL UTRERA

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


RELACION FACTICA

En fecha 23-09-09, fue recibida denuncia mediante escrito por parte de la ciudadana MARIAN YENIFER SUAREZ manifestando que en varias ocasiones fue victima de abuso sexual por parte de su padre LUIS ANTONIO SUAREZ, y que asi mismo lo ha hecho con su hermana K.S.S..-


DE LA AUDIENCIA

Previa imposición del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso el imputado SUAREZ LUIS ANTONIO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “lo que se esta haciendo es una injusticia, abajo hay personas que son culpables, las leyes se dejan llevar por lo que dicen en el expediente y las cosas no son así, cuando uno es inocente no se hace esas cosas, allá uno corre mucho riesgo, soy una persona trabajadora, yo soy quien da todo para la comida, no tengo vicios ni nada, yo siempre he trabajado, nadie se hay quejado de mi nada, es todo”.

La victima manifestó “quiero pedirle a Uds. perdón por el tiempo perdido, por una gran mentira que yo dije, ya que el nunca me llego a tocar, lo dije fue por los problemas que habían entre ellos, mi mama llego golpeada y yo lo que hice fue denunciar eso, es todo”.


La representante de la victima manifestó “yo confiaba mucho en ellas porque ellas estaban diciendo esas cosas, nosotros estábamos separados y teníamos problemas de maltrato, yo nunca vi esas cosas, pensé que era real todo lo que ellas dijeron, yo dije que lo que ellas dijeran, y que había sido producto de las agresiones que ellas veían, son mis hijas y creí en ellas, jamás pensé que ella había estado ya con un novio, ella había estado con su novio a escondidas, el duro un tiempo insoportable, y creí todo lo que ellas dijeron, esto es algo tan grave y delicado, pero ya todo se aclaro, el de verdad no hizo nada de eso, es todo”

La Defensa Abogada ABG. MARTHA ISABEL UTRERA, quien manifestó: “ciudadana jueza, en vista que los elementos de la acusación no se encuentra ningún tipo de abuso esta defensa considera que el hecho no ocurrió y se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad de mi defendido, es todo”.



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y oido lo manifestado por el imputado, la víctima y la defensa, en consecuencia este Tribunal procede a emitir las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anterior, procede el sobreseimiento de la causa, por cuanto del dicho de la víctima se desprende que el hecho punible no se realizó, manifestando la misma en la audiencia celebrada lo siguiente: “quiero pedirle a Uds. perdón por el tiempo perdido, por una gran mentira que yo dije, ya que el nunca me llego a tocar, lo dije fue por los problemas que habían entre ellos, mi mama llego golpeada y yo lo que hice fue denunciar eso, es todo”, lo cual hace presumir la inexistencia del hecho punible que en principio se imputó su comisión al imputado de autos, y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

Asi mismo cabe destacar, que de lo manifestado por la víctima quien aquí decide considera que no se realizó delito alguno. Ahora bien estas son las razones por las que esta decisora procede a decretar el Sobreseimiento, ya que el hecho objeto investigado no se realizó.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se considera que no existe hecho punible alguno atribuible al ciudadano SUAREZ LUIS ANTONIO, razón por la cual, se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ANTONIO SUAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, cedula de identidad N° V-23.176774, domiciliado en capachito, urbanización techo para nuestro hijos, casa 63, vía el junco, estado Táchira 0424-7092026, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.V.S, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.----
SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, cedula de identidad N° V-23.176774, domiciliado en capachito, urbanización techo para nuestro hijos, casa 63, vía el junco, estado Táchira 0424-7092026, a quien el Ministerio Público le atribuía la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.V.S, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho objeto del proceso no se realizo.--------------------------
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ.
Remítase copia debidamente certificada por Secretaria de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con lo requerido por la Representación Fiscal.- se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa. NOTIFIQUESE.


Regístrese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones de este Tribunal.


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2011-001401