REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2012-004004
ASUNTO :SJ21-S-2012-004004

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada GINA CRUSKAYA, Defensora Privada

VICTIMA: N.Y.R.H.

FISCALA: Abg. ANA INGRID CHACON MORALES Fiscala Vigésima Segunda (a) del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio tres (3) consta acta Policial de fecha 21-07-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial de Abejales se hizo presente una ciudadana y un ciudadano que dijeron llamarse NEIBY YULITXY RIVAS Y JOSE GREGORIO MOLINA donde la ciudadana le manifestó al Funcionario Policial que quería formular denuncia en contra de su pareja, el ciudadano antes mencionado, indicando la ciudadana que al momento que se encontraba en su habitación viendo televisión, a eso de las 032: 00 horas de la madrugada del día Sábado 21-07-2012, llegó su pareja bajo los efectos del alcohol, agrediéndola fisicamente y acosándolo a realizar relaciones sexuales a la fuerza, en vista de esto procedió a intervenir policialmente al ciudadano practicando la detención preventiva del mismo, quien para el momento poseía aliento etílico, quedando identificado como MOLINA PEREIRA JOSE GREGORIO quien quedó detenido.-




Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Abejales, por la ciudadana NEIBY YULITXY RIVAS de fecha 21 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día sábado 21 de julio de 2012 aproximadamente a las 02:00 a.m. me encontraba en mi casa, acostada viendo televisión. Cuando mi pareja se acuesta a mi lado, y me dice vamos a tener relaciones, yo le dije que no quería estar con el … y como el estaba bebiendo dentro de mi casa solo se molestó, no se que le pasó y empezó a abusar de mi. A juro quería que tuviéramos relaciones, me agredió físicamente me agarró del cuello y quería ahorcarme, me golpeó en la cara. Nombre de mi pareja JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, Número de cédula V.- 16.858.548, con residencia en La Birmania 1, calle 6, casa sin número, puedo ser localizada diagonal al Liceo Isaías Medina Angarita frente la Cyber El Universitario, casa s/N yo lo que quiero realmente es que me deje tranquila, que no me moleste más, ya no quiero ni pienso seguir con el. Me da miedo que pueda hacerme algo. Eso es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La victima N.Y.R.H. manifestó: “doctora nosotros estamos reconciliados, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”.



La Defensa Abogada GINA CRUSKAYA, Defensora Privada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo consigno una carta enviada por la victima, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Testimoniales: 1.1.- Declaración en calidad de Testigo del Médico Cirujano Eduardo Chacón adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social A.U.I. Abejales quien practicó valoración médica de fecha 21-07-2012 a la adolescente N.Y.R.H.. 1.2.- Declaración del Oficial agregado 2441 TELLEZ BLANCO HARRISON Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Abejales. 1.3.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente N.Y.R.H.

2.- Pruebaa a ser exhibidas en el Debate Oral: 2.1.- Constancia médica de fecha 21-07-2012 suscrita por el Médico Cirujano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social A.U.I. Abejales quien practicó valoración médica de fecha 21-07-2012 a la adolescente N.Y.R.H.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-09-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-09-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 22-09-2013 a las (09:30) horas de la mañana se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS












Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-004004