REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003768
ASUNTO : SP21-S-2012-003768

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en representación del ciudadano MARQUEZ GARCIA ALI ENRIQUE, imputado en la causa penal SP21-S-2012-003768 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado MARQUEZ GARCIA ALI ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.J.N.O, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha treinta (30) de julio de 2012, la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, del imputado MARQUEZ GARCIA ALI ENRIQUE presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-003768, se desprende la existencia de hechos punibles como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.J.N.O.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de dicha medida, la causa fue remitida a la Representación Fiscal y ésta no ha emitido o aportado datos o elementos que puedan originar una medida menos gravosa a la que fue dictada por esta decisora en el desarrollo de la Audiencia de Flagrancia, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de julio de 2012, en contra del imputado MARQUEZ GARCIA ALI ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 81,92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 11 de julio de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de santa bárbara del Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.581.660, nacido en fecha dijo ser del año 1984, soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado la zona nutrial, vía la autopista, la fría, cerca de la parcela san benito, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.J.N.O,, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 81,92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.





Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-003768