REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002552
ASUNTO : SP21-S-2012-002552

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-002552 seguida a los presuntos agresores JEAN CARLOS CHACON ALARCON, venezolano, natural de rubio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.492.865, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-11-1992, de profesión caletero, letrado, residenciado Rómulo gallegos calle principal, casa 88-49, cerca de ciber, san Cristóbal del Estado Táchira 0276-347.9127 y LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 20.426.670, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión caletero, letrado, residenciado troncal 5, puente uribante vía el llano, antes de la escuela del Estado Táchira 0416-670.72.69, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y sancionado conforme a su tercer aparte De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.Y.H.G, todas estas disposiciones relacionadas con el articulo 88 del código penal (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, así mismo con respecto al imputado HENRY CONSOLACION GALVIS CHACON, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.232.588, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-08-1975, de profesión caletero, letrado, residenciado urbanización Andrés bello, calle principal casa 88-50, cerca de la panadería, san Cristóbal del Estado Táchira 0416-877.8031 teléfono del hermano a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL a titulo de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el articulo 84 en su numeral 1 del código penal y 88 ejusdem (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y la adolescente M.Y.H.G, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADOS: JEAN CARLOS CHACON ALARCON, venezolano, natural de rubio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.492.865, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-11-1992, de profesión caletero, letrado, LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 20.426.670, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión caletero, letrado, HENRY CONSOLACION GALVIS CHACON, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.232.588, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-08-1975, de profesión caletero, letrado, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira

• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y sancionado conforme a su tercer aparte De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.Y.H.G, todas estas disposiciones relacionadas con el articulo 88 del código penal (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, VIOLENCIA SEXUAL ORAL a titulo de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el articulo 84 en su numeral 1 del código penal y 88 ejusdem (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y la adolescente M.Y.H.G,

• DEFENSORES: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada. Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada. Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 30-05-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, se encontraba Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje cuando recibieron reporte de Emergencias 171, indicándoles que se trasladaran hacia el Sector de La Concordia en la Prolongación de la Quinta Avenida, específicamente frente a la Parada de la Coca Cola ya que presuntamente a una adolescente y a una ciudadana le habían cometido actos lascivos , procedieron a trasladarse al sitio a verificar la situación, al llegar allí dialogaron con una ciudadana quien se identificó como Nancy Raquel López y una adolescente de nombre M.H. quienes les manifestaron que tres ciudadanos, las habían obligados a hacerles sexo oral y les habían cometido actos lascivos, les indicaron que ingresaran a la Unidad para hacer un recorrido por el Sector para ver si encontraban a los ciudadanos, cuando se encontraban a la altura de la Troncal 5 especificamente en la entrada del Barrio Rómulo Gallegos, visualizaron a los tres ciudadanos antes mencionados y las agraviadas que se encontraban en el interior de la Unidad nos manifestaron y señalaron a los tres ciudadanos diciendo que si eran ellos, en ese momento le dieron la voz de alto y fueron intervenidos policialmente, se les hizo un registro corporal no encontrándoles nada de interés policial quedando identificados como GALVIZ CHACON HENRY CONSOLACION C.I.V.- 12.232.588, LEAL JEREZ LUIS ALBERTO C.I.V.- 20.426.660 y CHACON ALARCON JEAN CARLOS C.I.V.- 26.492.865.-


Riela al folio ocho (8) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado. Oficina de Recepción de denuncias, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a exponer lo siguiente me encontraba con mi prima Nancy López, nosotros nos íbamos para Táriba para donde mi papá y nos encontrábamos por la vía que da hacia el Terminal de la Redoma La ULA , en eso observo que dos tipos cruzan la calle y se nos acercó a las dos, nos preguntaron que hacía y hacia donde nos dirigíamos y nosotros le dijimos que íbamos hacia Táriba, yo me puse nerviosa el tipo volvió y nos preguntó que hacía donde nos dirigíamos que el no quería mentiras, el tipo de color piel blanca y contextura gruesa de ojos verdes, le decía a mi prima que no se ponga nerviosa por que si no le va a pasar algo, nos agarró y nos hizo cruzar la calle hacia un muro alto donde hay monte de ahí mismo de la Redoma, nos sentó a las dos, después nos preguntó que donde vivíamos y la edad que como nos llamábamos y que si éramos señoritas y yo no hallaba que decirle, hasta que le dije que no, se sentó al lado mío, nos quitó el bolso a las dos y como no encontró nada se puso a botar las cosas en el monte, después que nos terminó de esculcar, nos dijo ustedes no cargan nada, andan como desechables, después de lo que nos dijo nos toca, y a la vez nos revisó, pensando que teníamos plata o el celular escondido en el cuerpo, dijo que tenían que hacer algo con nosotras yo me puse mas nerviosa, yo le digo que nos deje ir porque nosotros ya no tenemos nada, me agarraba la cara y me apretaba los cachetes me ponía los dedos en la frente y me maltrataba duro y me dio una cachetada en la cara, después me dijo que me quedara tranquila, porque si no me metía un cachazo, en eso el tipo dice vamos a planear esto, como yo no era señorita, yo le dije que no importa que yo hacía lo que el hacía porque estaba bravo y me daba miedo, yo voy a llamar a un tipo, también me dijo que le diera los bolsos para el guardar la pistola, el tipo dice que yo me fuera con un tipo y que le quitara doscientos mil bolívares y que tenía que ir con ese tipo a hacer relaciones y usted señalaba a mi prima se me queda aquí, hasta que llegue su prima con la plata, yo le dije a mi prima que me dejara escapar, mientras el tipo habla con otros tipos, más debajo de donde estábamos, el se regresa y habla con nosotros y nos dice el señor de ojos verdes de piel blanca, tocará hacer otra cosa porque no nos podía dejar ir así como así, después nos explicó lo que tenía que hacer, nos dijo a mi y a mi prima Milagros, ustedes tienen que hacer otra cosa, voy a llamar a un pana para que yo le hiciera a el señor se lo chupara y mi prima Milagros también, pero al tipo joven, en ese momento llega a donde nosotros estábamos un señor de edad se sentó y se bajó el cierre y se sacó el pene, el señor me dice que me agachara y se lo hiciera que eso era rápido y que era fácil, después yo le rogué que me ayudara con ese tipo que yo no quería hacer eso, pero el señor me obligó a que le chupara el pene y me tenía la cabeza, me forcejaba para que no me lo sacara de la boca, después el otro tipo el joven se sentó y se bajó los pantalones y puso mi prima que se lo hiciera eso y después le decíamos que si ya y ellos decían que no que siguiéramos, después como a ninguno de los dos se venía, nos hizo intercambiar, yo para donde el tipo joven y mi prima para donde el señor, mi prima lo hizo con el señor y yo lo hacía con el tipo joven, el señor con mi prima Milagros se vino en semen y se limpió y se fue diciéndole a él, al tipo joven que nos diera el bolso y nos dejara ir, en eso el tipo joven me agarraba la cabeza y me obligaba a que se lo chupara, a el lo llamaron por teléfono y yo le decía que si ya y el no que siguiera, después colgó y me dijo que agarrara su pene con la mano y se masturbara, después como no se venía en esperma, el nos dijo que teníamos que hacérselo entre las dos, que yo lo agarra de las manos y se lo moviera y que mi prima Milagros se lo chupara ahí si se vino en esperma, y nos dijo que tenía que limpiarle eso con la boca, después de eso se paró y nos dijo ahora si se van a ir y espero que se vayan derechito como si no hubiera pasado nada y nos dijo ustedes no me van a sapear porque si no las mato a ustedes o mataba a nuestra familia, después dijo que si nos va a sapear con los tombos, ellos no hacen nada porque son amigos míos y porque yo les pago vacuna a ellos y me dejan hacer esto, lárguense como si nada y váyanse por donde se vinieron que es Rubio, ya que allá hay puros desechables y decía pirense de aquí, la cual salimos caminando rápido y después corrimos y nos vimos hacia la vía y salimos por donde está el Expresos Occidente donde habían unos taxistas y ellos nos vieron llorando y nos preguntaron que nos había pasado y yo les digo que unos tipos que nos querían robar, uno de los taxistas llamó al 171 a los 5 minutos llegó una unidad de la policía ellos nos preguntan que nos había pasado, nosotras les explicamos y después nos dicen que nos subiéramos a la Unidad, en ese momento les estábamos explicando lo que había pasado, cuando los Funcionarios nos llevaron al lugar donde nos sucedió lo antes mencionado en ese momento estaban los tres tipos ahí sentados, en ese momento los agarran y me preguntan que si ellos habían sido lo cual nosotras les dijimos que si eran ellos los montan a la patrulla y nos traen para el comando de la Policía a formular la denuncia , eso es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana M. Y. H. G. ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado. Oficina de Recepción de denuncias, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a exponer lo siguiente me encontraba con mi prima Nancy López, nosotros nos íbamos para Táriba para donde mi papá y nos encontrábamos por la vía que da hacia el Terminal de la Redoma La ULA , en eso observo que dos tipos cruzan la calle y se nos acercó a las dos, nos preguntaron que hacía y hacia donde nos dirigíamos y nosotros le dijimos que íbamos hacia Táriba, yo me puse nerviosa el tipo volvió y nos preguntó que hacía donde nos dirigíamos que el no quería mentiras, el tipo de color piel blanca y contextura gruesa de ojos verdes, le decía a mi prima que no se ponga nerviosa por que si no le va a pasar algo, nos agarró y nos hizo cruzar la calle hacia un muro alto donde hay monte de ahí mismo de la Redoma, nos sentó a las dos, después nos preguntó que donde vivíamos y la edad que como nos llamábamos y que si éramos señoritas y que le dijera la verdad porque el sentía que nosotros le estábamos mintiendo porque yo estaba nerviosa, volvió y preguntó quien es señorita, yo le digo que soy señorita y mi prima Nancy le dice que no, se sentó al lado de mi prima Nancy, nos quitó el bolso a las dos y como no encontró nada se puso a botar las cosas en el monte, después que nos terminó de esculcar, nos dijo ustedes no cargan nada, andan como desechables, después de lo que nos dijo nos toca, y a la vez nos revisó, pensando que teníamos plata o el celular escondido en el cuerpo, dijo el señor de ojos verdes, de piel blanca que tenían que hacer algo con nosotras, mi prima Nancy le dice que nos deje ir porque nosotros ya no tenemos nada, a mi prima Nancy le agarraba la cara y le apretaba los cachetes le ponía los dedos en la frente y la maltrataba duro y le dio una cachetada en la cara y el señor de ojos verdes de piel blanca le dijo que se quedara tranquila, porque si no le metía un cachazo, en eso el tipo dice vamos a planear esto, como yo no era señorita, el tipo me señalaba a mi se me queda aquí hasta que llegue su prima con la plata, tocará hacer otra cosa porque no nos podía dejar ir así como así, después nos explicó lo que tenía que hacer, nos dijo a mi y a mi prima Nancy, tienen que hacer otra cosa, voy a llamar a un pana para que yo le hiciera a el tipo joven se lo chupara y mi prima Nancy también pero al tipo joven, en ese momento llega a donde nosotros estábamos un señor de edad se sentó y se bajó el cierre y se sacó el pene, el señor le dice a mi prima Nancy que se agachara y se lo hiciera que eso era rápido, el tipo el joven se sentó y se bajó los pantalones y me puso a que le hiciera eso y después le decíamos que si ya y ellos decían que no que siguiéramos, después como a ninguno de los dos se venía, nos hizo intercambiar, yo para donde el señor y mi prima para donde el tipo joven, mi prima lo hizo con el tipo joven y yo lo hacía con el señor, conmigo se vino en semen y se limpió y se fue diciéndole a él, al tipo joven que nos diera el bolso y nos dejara ir, a el lo llamaron por teléfono, el nos dijo que teníamos que hacérselo entre las dos, que yo lo chupara Y QUE MI PRIMA Nancy se lo agarra de la mano y se lo moviera ahí si se vino en esperma, y nos dijo que tenía que limpiarle eso con la boca, después de eso se paró y nos dijo ahora si se van a ir y espero que se vayan derechito como si no hubiera pasado nada y nos dijo ustedes no me van a sapear porque si no las mato a ustedes o mataba a nuestra familia, después dijo que si nos va a sapear con los tombos, ellos no hacen nada porque son amigos míos y porque yo les pago vacuna a ellos y me dejan hacer esto, lárguense como si nada y váyanse por donde se vinieron que es Rubio, ya que allá hay puros desechables y decía pirense de aquí, la cual salimos caminando rápido y después corrimos y nos vimos hacia la vía y salimos por donde está el Expresos Occidente donde habían unos taxistas y ellos nos vieron llorando y nos preguntaron que nos había pasado y yo les digo que unos tipos que nos querían robar, uno de los taxistas llamó al 171 a los 5 minutos llegó una unidad de la policía ellos nos preguntan que nos había pasado, nosotras les explicamos y después nos dicen que nos subiéramos a la Unidad, en ese momento les estábamos explicando lo que había pasado, cuando los Funcionarios nos llevaron al lugar donde nos sucedió lo antes mencionado en ese momento estaban los tres tipos ahí sentados, en ese momento los agarran y me preguntan que si ellos habían sido lo cual nosotras les dijimos que si eran ellos los montan a la patrulla y nos traen para el comando de la Policía a formular la denuncia , eso es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta y las actas de investigación penal en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los agresores JEAN CARLOS CHACON ALARCON, LUBER ALBERTO LEAL JEREZ y HENRY CONSOLACION GALVIS CHACON como autores del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y sancionado conforme a su tercer aparte De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.Y.H.G, todas estas disposiciones relacionadas con el articulo 88 del código penal (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, VIOLENCIA SEXUAL ORAL a titulo de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el articulo 84 en su numeral 1 del código penal y 88 ejusdem (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y la adolescente M.Y.H.G, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los acusados CHACON ALARCON JEAN CARLOS, LEAL JEREZ LUBER y GALVIZ CHACON HENRY CONSOLACION.


Con respecto a JEAN CARLOS CHACÓN ALARCÓN Y LUBER ALBERTO LEAL PÉREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5° del artículo 65 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Nancy Raquel López Hernández . Asi mismo JEAN CARLOS CHACÓN ALARCÓN Y LUBER ALBERTO LEAL PÉREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto en el artículo 43 y sancionado conforme a lo dispuesto en su tercer aparte de la citada ley Orgánica, en relación con el numeral 5° del artículo 65 ejusdem en perjuicio de la adolescente M.Y.H.G. todas estas disposiciones relacionadas, a su vez con el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos), el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley Orgánica.

+ En relación a JEAN CARLOS CHACON ALARCON respecto de la víctima Nancy Raquel López Hernández, la pena que trae consigo el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia en su encabezamiento es de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual arroja sumando ambos términos, la cantidad de veinticinco (25) años de prisión; aplicándosele el término medio, en este caso es la mitad; arroja un resultado de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, más la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la misma ley en comento es decir ( se aumenta un tercio) lo cual arroja un resultado de cuatro (4) años y dos (2) meses, lo cual sumando los términos supra señalados da un resultado de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.


En relación a JEAN CARLOS CHACON ALARCON respecto de la víctima adolescente M.Y.H.G., la pena que trae consigo el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia en su tercer aparte; es de quince (15) a veinte (20) años de prisión lo cual arroja sumando ambos términos, la cantidad de treinta y cinco (35) años de prisión; aplicándosele el término medio, en este caso es la mitad; arroja un resultado de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la misma ley en comento es decir ( se aumenta un tercio) lo cual arroja un resultado de cinco (5) años y diez (10) meses, lo cual sumando los términos supra señalados da un resultado de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión.

Concurso Real de delitos Artículo 88 del Código Penal: Se toma la pena del delito más grave, es decir la consistente en veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión a la cual se le suma la mitad del otro delito es decir ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, lo cual arrojaría una pena de treinta y un (31) años y ocho (8) meses de prisión, lo cual se lleva a treinta (30) años de prisión por ser la pena máxima por mandato legal aplicable en el país, y se procedería a aplicar el artículo 74 del Código Penal (atenuantes) rebajando dos (2) años de prisión, por carecer de antecedentes penales, a lo cual en virtud de haberse acogido al Procedimiento por admisión de hechos se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva a cumplir JEAN CARLOS CHACON ALARCON la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia.-



+ En relación a LUBER ALBERTO LEAL JEREZ respecto de la víctima Nancy Raquel López Hernández, la pena que trae consigo el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia en su encabezamiento es de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual arroja sumando ambos términos, la cantidad de veinticinco (25) años de prisión; aplicándosele el término medio, en este caso es la mitad; arroja un resultado de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, más la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la misma ley en comento es decir ( se aumenta un tercio) lo cual arroja un resultado de cuatro (4) años y dos (2) meses, lo cual sumando los términos supra señalados da un resultado de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.


En relación a LUBER ALBERTO LEAL JEREZ respecto de la víctima adolescente M.Y.H.G., la pena que trae consigo el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia en su tercer aparte; es de quince (15) a veinte (20) años de prisión lo cual arroja sumando ambos términos, la cantidad de treinta y cinco (35) años de prisión; aplicándosele el término medio, en este caso es la mitad; arroja un resultado de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la misma ley en comento es decir ( se aumenta un tercio) lo cual arroja un resultado de cinco (5) años y diez (10) meses, lo cual sumando los términos supra señalados da un resultado de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión.

Concurso Real de delitos Artículo 88 del Código Penal: Se toma la pena del delito más grave, es decir la consistente en veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión a la cual se le suma la mitad del otro delito es decir ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, lo cual arrojaría una pena de treinta y un (31) años y ocho (8) meses de prisión, lo cual se lleva a treinta (30) años de prisión por ser la pena máxima por mandato legal aplicable en el país, y se procedería a aplicar el artículo 74 del Código Penal (atenuantes) rebajando dos (2) años de prisión, por carecer de antecedentes penales, a lo cual en virtud de haberse acogido al Procedimiento por admisión de hechos se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva a cumplir LUBER ALBERTO LEAL JEREZ la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia.-



+ Con respecto a HENRY CONSOLACION GALVIZ CHACON por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL, a título de COMPLICIDAD previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 en su numeral 1° del Código Penal aplicados supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y de la adolescente M.Y.H.G.


En relación a HENRY CONSOLACION GALVIZ CHACON la pena que trae consigo el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia en su encabezamiento es de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual arroja sumando ambos términos, la cantidad de veinticinco (25) años de prisión; aplicándosele el término medio, en este caso es la mitad; arroja un resultado de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el artículo 84 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, arrojando un resultado de seis (6) años y tres (3) meses de prisión y en virtud de haber admitido los hecho a lo cual en virtud de haberse acogido al Procedimiento por admisión de hechos se procede a rebajar un tercio de la pena, arrojando un resultado de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, y en atención a o dispuesto en el artículo 74 del Código Penal (atenuantes) se procede a rebajar un (1) año y dos (2) meses de prisión quedando como pena definitiva a cumplir la pena de tres (3) años de prisión aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el ministerio publico en contra de los imputados JEAN CARLOS CHACON ALARCON, venezolano, natural de rubio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.492.865, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-11-1992, de profesión caletero, letrado, residenciado Rómulo gallegos calle principal, casa 88-49, cerca de ciber, san Cristóbal del Estado Táchira 0276-347.9127 y LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 20.426.670, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión caletero, letrado, residenciado troncal 5, puente uribante vía el llano, antes de la escuela del Estado Táchira 0416-670.72.69, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y sancionado conforme a su tercer aparte De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.Y.H.G, todas estas disposiciones relacionadas con el articulo 88 del código penal (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, así mismo con respecto al imputado HENRRY CONSOLACION GALVIS CHACON, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.232.588, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-08-1975, de profesión caletero, letrado, residenciado urbanización Andrés bello, calle principal casa 88-50, cerca de la panadería, san Cristóbal del Estado Táchira 0416-877.8031 teléfono del hermano a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL a titulo de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el articulo 84 en su numeral 1 del código penal y 88 ejusdem (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y la adolescente M.Y.H.G, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio publico contra el imputado JEAN CARLOS CHACON ALARCON, venezolano, natural de rubio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.492.865, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-11-1992, de profesión caletero, letrado, residenciado Rómulo gallegos calle principal, casa 88-49, cerca de ciber, san Cristóbal del Estado Táchira 0276-347.9127 y LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 20.426.670, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión caletero, letrado, residenciado troncal 5, puente uribante vía el llano, antes de la escuela del Estado Táchira 0416-670.72.69, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y sancionado conforme a su tercer aparte De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.Y.H.G, todas estas disposiciones relacionadas con el articulo 88 del código penal (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, así mismo con respecto al imputado HENRRY CONSOLACION GALVIS CHACON, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.232.588, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-08-1975, de profesión caletero, letrado, residenciado urbanización Andrés bello, calle principal casa 88-50, cerca de la panadería, san Cristóbal del Estado Táchira 0416-877.8031 teléfono del hermano a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL a titulo de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el articulo 84 en su numeral 1 del código penal y 88 ejusdem (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y la adolescente M.Y.H.G, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a los ciudadanos JEAN CARLOS CHACON ALARCON y LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autores responsables del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y sancionado conforme a su tercer aparte De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del articulo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.Y.H.G, todas estas disposiciones relacionadas con el articulo 88 del código penal (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia y al ciudadano HENRRY CONSOLACION GALVIS CHACON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como COMPLICE del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el articulo 84 en su numeral 1 del código penal y 88 ejusdem (concurso real de delitos) el cual se aplica supletoriamente por mandato de la ley orgánica que rige la materia, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ y la adolescente M.Y.H.G,, aparejadas a las accesorias de ley orgánica que rige la materia. ---------------------
TERCERO: EXONERAR a EAN CARLOS CHACON ALARCON; LUBER ALBERTO LEAL JEREZ Y HENRRY CONSOLACION GALVIS CHACON, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensoras.-------


A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

Cópiese y cúmplase,





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS













ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2012-002552.-