REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002611
ASUNTO : SP21-S-2010-002611

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR y ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RAMIREZ GUERRERO EDUARDO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 09 de noviembre de 2010, la ciudadana ELIDA GUERRERO MOLINA, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas que, denuncia a su hijo EDUARDO RAMIREZ GUERRERO, ya que ese mismo día se encontraba en su casa cuando se le levantó ella, le empezó a decir que desocupara la casa porque ya estaba cansada de la mujer de él que también vive en su casa y no la ayuda para nada, razón por la cual el se molestó y se le fue encima, la empujó y le decía vieja loca.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican los Fiscales del Ministerio Público, consideran que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano EDUARDO RAMIREZ GUERRERO, en la comisión de algún delito, por cuanto consta, en las cuales se determinó que la víctima nunca se presentó ante la Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento médico legal, con el cual se pudiera demostrar el tipo y carácter de las lesiones que denunció en su oportunidad, de igual forma nunca presentó testigos que corroboraran o afirmaran la violencia física denunciada por la víctima, es por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiere atribuírsele al imputado, el hecho objeto del proceso, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por los Fiscales, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de RAMIREZ GUERRERO EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en tres islas, vía principal, casa sin número, Municipio García de Hevia, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-002611