REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004642
ASUNTO : SP21-S-2012-004642

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MONTES AGUILERA WILLIAM EDUARDO
DEFENSOR: ABG. LUIS FERNANDO LOBO

Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 19-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GALLO DE GARCIA ANA GREGORIA quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WILLIAM MONTE, ya que el día hoy como a las dos de la madrugada nos encontrábamos en un centro nocturno jugando pool, al momento que me dirigía a mi vivienda en compañía de mi hermana INGRID MABEL GALLO CHACON, en plena vía pública, llegó el ciudadano antes mencionado y sin mediar palabras empezó a agredirnos física y verbalmente, luego de eso se marchó, todo sucedió por problemas de índole personal, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos, entrevista de fecha 19-08-2012 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GALLO CHACON INGRY MABEL quien manifestó: “Bueno el día de hoy me encontraba con mi hermana Gallo de García Ana Gregoria, en un centro deportivo, para el momento en que nos dirigíamos a la casa, llegó el ciudadano WILLIAM MONTES, sin mediar palabras empezó a agredirnos física y verbalmente, luego de eso se marchó, todo sucedió por problemas de índole personal, es todo”.-


Consta en autos al folio seis (6), Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima a la siguiente dirección Barrio El Cementerio, calle 12, casa número 0 – 20, Municipio García de Hevia, estado Táchira a fin de ubicar al ciudadano investigado, una vez presentes en el lugar la ciudadana GALLO DE GARCIA ANA GREGORIA les señaló quien era el ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera MONTES AGUILERA WILLIAM EDUARDO C.I.V.- 22.157.055 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILLIAN EDUARDO MONTES AGUILERA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.157.055, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el cementerio, calle segunda,, casa 0-20, casi al frente de la guardia nacional, Estado Táchira 0414-7011869, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GREGORIA GALLO E INGRID MABEL GALLO.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 19-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GALLO DE GARCIA ANA GREGORIA quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WILLIAM MONTE, ya que el día hoy como a las dos de la madrugada nos encontrábamos en un centro nocturno jugando pool, al momento que me dirigía a mi vivienda en compañía de mi hermana INGRID MABEL GALLO CHACON, en plena vía pública, llegó el ciudadano antes mencionado y sin mediar palabras empezó a agredirnos física y verbalmente, luego de eso se marchó, todo sucedió por problemas de índole personal, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos, entrevista de fecha 19-08-2012 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GALLO CHACON INGRY MABEL quien manifestó: “Bueno el día de hoy me encontraba con mi hermana Gallo de García Ana Gregoria, en un centro deportivo, para el momento en que nos dirigíamos a la casa, llegó el ciudadano WILLIAM MONTES, sin mediar palabras empezó a agredirnos física y verbalmente, luego de eso se marchó, todo sucedió por problemas de índole personal, es todo”.-


Consta en autos al folio seis (6), Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima a la siguiente dirección Barrio El Cementerio, calle 12, casa número 0 – 20, Municipio García de Hevia, estado Táchira a fin de ubicar al ciudadano investigado, una vez presentes en el lugar la ciudadana GALLO DE GARCIA ANA GREGORIA les señaló quien era el ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera MONTES AGUILERA WILLIAM EDUARDO C.I.V.- 22.157.055 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILLIAN EDUARDO MONTES AGUILERA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.157.055, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el cementerio, calle segunda,, casa 0-20, casi al frente de la guardia nacional, Estado Táchira 0414-7011869, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GREGORIA GALLO E INGRID MABEL GALLO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas ANA GREGORIA GALLO E INGRID MABEL GALLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GREGORIA GALLO E INGRID MABEL GALLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILLIAN EDUARDO MONTES AGUILERA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.157.055, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el cementerio, calle segunda,, casa 0-20, casi al frente de la guardia nacional, Estado Táchira 0414-7011869, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GREGORIA GALLO E INGRID MABEL GALLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por una lapso de 48 horas en la sede de la policia; 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso; 5- presentarse ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 45 días; 6- asistir a terapias al CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 7- prohibición de cometer hechos punibles; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILIAN EDUARDO MONTES AGUILERA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.157.055, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el cementerio, calle segunda,, casa 0-20, casi al frente de la guardia nacional, Estado Táchira 0414-7011869, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GREGORIA GALLO E INGRID MABEL GALLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILLIAN EDUARDO MONTES AGUILERA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.157.055, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1988, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el cementerio, calle segunda,, casa 0-20, casi al frente de la guardia nacional, Estado Táchira 0414-7011869, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GREGORIA GALLO E INGRID MABEL GALLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por una lapso de 48 horas en la sede de la policia; 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso; 5- presentarse ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 45 días; 6- asistir a terapias al CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 7- prohibición de cometer hechos punibles; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.
Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-004642