REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003876
ASUNTO : SP21-S-2011-003876

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CONTRERAS CORDERO LUIS GERARDO de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 06-07-2011, en virtud a denuncia formulada por ante el Despacho del Consejo de Protección del Municipio Ayacucho del estado Táchira por parte de la ciudadana DECXY RAMIREZ CARDOZA quien manifestó: Mi hija Michell ha tenido una conducta no acorde a su edad, muchos inventos, encontré una nota con letra de mi hija diciendo que Luis le había faltado el respeto, que le había tocado los senos y que quiere estar es donde la tía, Luis es mi pareja desde hace tres años …. Me extraña lo que ella dice ya que yo siempre estoy en la casa, ella no le ha gustado vivir con mi pareja y le gusta inventar cosas sobre el …

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, no fueron comprobadas en perjuicio de la niña M.A.G.R, es en consecuencia, que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CONTRERAS CORDERO LUIS GERARDO: Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio chofer, residenciado en Ríos Reina, calle 6, casa N° 147, Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-003876