REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004150
ASUNTO : SP21-S-2012-004150
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
IMPUTADO: PERAZA RIERA EDUARDO JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (2) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de Emergencias Táchira 171, por parte de la Oficial 3966 Carrero, quien informó que en la calle 3, casa número Catastral 11 – 25, ubicadas entre las carreras 11 y 12 había un ciudadano quien presuntamente trató de abusar de una infante y la madre lo tenía sometido dentro de la residencia, al llegar al sitio los Funcionarios dialogaron con la ciudadana quien dijo ser y llamarse Geisha Yenireth Grueso, con C.I.V.- 19.579.080, madre de la niña quien responde al nombre de Yetzibel Oriana Pernía Herrera, de 5 años de edad, natural de La Grita, manifestando la progenitora que el ciudadano a quien tenían allí, había intentado abusar de su hija y que según versión de la niña la noche anterior el le dijo que le agarrara el pipí y se lo chupara, todo esto ocurrió mostrándole el ciudadano su órgano genital masculino, de igual manera que le había tocado una nalga y la totona, procedieron a solicitarle al ciudadano que los acompañara a la sede de la Estación Policial la Grita, con el fín de esclarecer la situación, al salir a la puerta de la residencia resultando detenido el ciudadano EDUARDO JOSE PERAZA RIERA C.I.V.- 16.073.289.-
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO de fecha 29 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO PERAZA, por intento de violación a mi hija de cinco años de edad de nombre Yetzibel Pernía, es todo”.-
Al folio cinco (5) consta entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por el ciudadano MILLER TUNASOSA de fecha 29 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba con mi suegra, con mi novia, mis cuñados, mi cuñada y Geisha, estábamos tomando todos ahí, cuando llegó Eduardo y dijo que si podía comprar unas cajas de cerveza, nosotros le dijimos que si que no había ningún problema, después dijo que compráramos otra caja yo le dije que no porque ya no íbamos a tomar mas, el salió y se fue, yo me fui a comprar una pizza y cuando regresé comimos y la niña dijo la versión a la mamá, ella se alteró mucho, Eduardo no se encontraba allí, Geisha lo esperó para cuando llegara reclamarle, cuando llegó el tocó la puerta porque él no tiene llave porque es nuevo, ella lo golpeó por lo que le había dicho, el salió corriendo y ella detrás golpeándolo, al rato Geisha llegó y nos acostamos a dormir, yo esta mañana me levanté y me di cuenta que Geisha tenía al chamo encerrado no lo dejaba salir hasta que llegara la policía, yo me metí porque ella lo iba a golpear con un tubo, y luego llegó la policía y lo trajeron para acá, en eso fue cuando llegó la policía y se lo trajeron para acá, es todo lo que tengo que decir.
Al folio seis (6) consta entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana YUSMARY CAROLINA GUERRERO de fecha 29 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Nosotros estábamos tomando desde temprano, estaba mi mamá, mis hermanos, Geisha y otro vecino MILLER TUNASOSA, cuando en eso llegó Eduardo, se metió a bañarse , y al rato salió y nos dijo que iba a brindar unas cajas de cerveza, nosotros le dijimos que si que estaba bien las compró y se sentó con nosotros ahí a tomar, luego que se terminó la caja dijo que iba a colocar dinero para comprar la otra, nosotros le dijimos que no que ya no íbamos a tomar más, y nos quedamos ahí hablando un rato, después yo agarré a mis niños y me acosté a dormir, y los que se quedaron allí fueron Miller, Eduardo y Geisha, me quedé dormida y al rato Geisha me tocó la puerta y me dijo que la ayudara, yo le dije en que la podía ayudar, ella me dijo que Eduardo se había sobrepasado con la niña, entonces me dijo que hiciera el favor y llamara a la policía o a la PTJ, en eso yo llamé al 171 y me dijeron que ya la policía subía para allá pero nunca llegaron, después el chamo Eduardo llegó como a eso de las 11:30 pero como el no tiene llave de la puerta principal todavía porque es nuevo allí, Geisha fue la que le abrió y él le dijo gracias vecina y ella se le fue encima a darle coñazos y el salió corriendo y ella salió detrás de él y lo persiguió, el en la noche no llegó porque sabía que ella lo iba a joder, esta mañana cuando llegó le tocó la puerta a Geisha para hablar y le decía que de que lo estaba acusando que él no había hecho nada malo, ella salió y tenía una cabilla en la mano y se fue a golpear al muchacho, en eso yo llamé a Miller, yo le dije Miller salga, en eso Miller salió y se metió para que no le fuera a pegar, ella decía que lo iba a matar, en eso fue cuando llegó la policía y se lo trajeron para acá, es todo lo que tengo que decir.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDUARDO JOSE PERAZA RIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.073.289, nacido en fecha 30-10-1981, soltero, profesión u oficio vendedor de hortaliza, residenciado la aldea quebrada de san José sector el parchal, la grita, casa sin numero a 84 metros del dispensario, Estado Táchira 0416-131.0621, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.O.P.H.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio dos (2) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de Emergencias Táchira 171, por parte de la Oficial 3966 Carrero, quien informó que en la calle 3, casa número Catastral 11 – 25, ubicadas entre las carreras 11 y 12 había un ciudadano quien presuntamente trató de abusar de una infante y la madre lo tenía sometido dentro de la residencia, al llegar al sitio los Funcionarios dialogaron con la ciudadana quien dijo ser y llamarse Geisha Yenireth Grueso, con C.I.V.- 19.579.080, madre de la niña quien responde al nombre de Yetzibel Oriana Pernía Herrera, de 5 años de edad, natural de La Grita, manifestando la progenitora que el ciudadano a quien tenían allí, había intentado abusar de su hija y que según versión de la niña la noche anterior el le dijo que le agarrara el pipí y se lo chupara, todo esto ocurrió mostrándole el ciudadano su órgano genital masculino, de igual manera que le había tocado una nalga y la totona, procedieron a solicitarle al ciudadano que los acompañara a la sede de la Estación Policial la Grita, con el fín de esclarecer la situación, al salir a la puerta de la residencia resultando detenido el ciudadano EDUARDO JOSE PERAZA RIERA C.I.V.- 16.073.289.-
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO de fecha 29 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO PERAZA, por intento de violación a mi hija de cinco años de edad de nombre Yetzibel Pernía, es todo”.-
Al folio cinco (5) consta entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por el ciudadano MILLER TUNASOSA de fecha 29 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba con mi suegra, con mi novia, mis cuñados, mi cuñada y Geisha, estábamos tomando todos ahí, cuando llegó Eduardo y dijo que si podía comprar unas cajas de cerveza, nosotros le dijimos que si que no había ningún problema, después dijo que compráramos otra caja yo le dije que no porque ya no íbamos a tomar mas, el salió y se fue, yo me fui a comprar una pizza y cuando regresé comimos y la niña dijo la versión a la mamá, ella se alteró mucho, Eduardo no se encontraba allí, Geisha lo esperó para cuando llegara reclamarle, cuando llegó el tocó la puerta porque él no tiene llave porque es nuevo, ella lo golpeó por lo que le había dicho, el salió corriendo y ella detrás golpeándolo, al rato Geisha llegó y nos acostamos a dormir, yo esta mañana me levanté y me di cuenta que Geisha tenía al chamo encerrado no lo dejaba salir hasta que llegara la policía, yo me metí porque ella lo iba a golpear con un tubo, y luego llegó la policía y lo trajeron para acá, en eso fue cuando llegó la policía y se lo trajeron para acá, es todo lo que tengo que decir.
Al folio seis (6) consta entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana YUSMARY CAROLINA GUERRERO de fecha 29 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Nosotros estábamos tomando desde temprano, estaba mi mamá, mis hermanos, Geisha y otro vecino MILLER TUNASOSA, cuando en eso llegó Eduardo, se metió a bañarse , y al rato salió y nos dijo que iba a brindar unas cajas de cerveza, nosotros le dijimos que si que estaba bien las compró y se sentó con nosotros ahí a tomar, luego que se terminó la caja dijo que iba a colocar dinero para comprar la otra, nosotros le dijimos que no que ya no íbamos a tomar más, y nos quedamos ahí hablando un rato, después yo agarré a mis niños y me acosté a dormir, y los que se quedaron allí fueron Miller, Eduardo y Geisha, me quedé dormida y al rato Geisha me tocó la puerta y me dijo que la ayudara, yo le dije en que la podía ayudar, ella me dijo que Eduardo se había sobrepasado con la niña, entonces me dijo que hiciera el favor y llamara a la policía o a la PTJ, en eso yo llamé al 171 y me dijeron que ya la policía subía para allá pero nunca llegaron, después el chamo Eduardo llegó como a eso de las 11:30 pero como el no tiene llave de la puerta principal todavía porque es nuevo allí, Geisha fue la que le abrió y él le dijo gracias vecina y ella se le fue encima a darle coñazos y el salió corriendo y ella salió detrás de él y lo persiguió, el en la noche no llegó porque sabía que ella lo iba a joder, esta mañana cuando llegó le tocó la puerta a Geisha para hablar y le decía que de que lo estaba acusando que él no había hecho nada malo, ella salió y tenía una cabilla en la mano y se fue a golpear al muchacho, en eso yo llamé a Miller, yo le dije Miller salga, en eso Miller salió y se metió para que no le fuera a pegar, ella decía que lo iba a matar, en eso fue cuando llegó la policía y se lo trajeron para acá, es todo lo que tengo que decir.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDUARDO JOSE PERAZA RIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.073.289, nacido en fecha 30-10-1981, soltero, profesión u oficio vendedor de hortaliza, residenciado la aldea quebrada de san José sector el parchal, la grita, casa sin numero a 84 metros del dispensario, Estado Táchira 0416-131.0621, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.O.P.H., se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y.O.P.H, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.O.P.H, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de Fiadores, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de Actos Lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDUARDO JOSE PERAZA RIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.073.289, nacido en fecha 30-10-1981, soltero, profesión u oficio vendedor de hortaliza, residenciado la aldea quebrada de san José sector el parchal, la grita, casa sin numero a 84 metros del dispensario, Estado Táchira 0416-131.0621, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.O.P.H, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- prohibición de salida del país; 9- se ordena la practica de informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE PERAZA RIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.073.289, nacido en fecha 30-10-1981, soltero, profesión u oficio vendedor de hortaliza, residenciado la aldea quebrada de san José sector el parchal, la grita, casa sin numero a 84 metros del dispensario, Estado Táchira 0416-131.0621, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.O.P.H, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUARDO JOSE PERAZA RIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.073.289, nacido en fecha 30-10-1981, soltero, profesión u oficio vendedor de hortaliza, residenciado la aldea quebrada de san José sector el parchal, la grita, casa sin numero a 84 metros del dispensario, Estado Táchira 0416-131.0621, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.O.P.H, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- prohibición de salida del país; 9- se ordena la practica de informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-004150