REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003868
ASUNTO : SP21-S-2011-003868

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: WILMER JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042.

VICTIMA: Ibarra Barbosa María Sofía

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio tres (3) consta Acta de Investigación Policial de fecha 12-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8 horas de la noche del día 12 de noviembre de 2011, se recibió llamada telefónica anónima informando que en le Barrio Las Delicias calle 9 con 19 se encontraba un ciudadano golpeando una mujer, de inmediato se constituyó comisión hacia el lugar y al llegar los Funcionarios observaron a una ciudadana quien se encontraba sentada en la acera llorando bajo los efectos del alcohol y presentaba una herida a la altura de la cabeza al igual que signos de golpes específicamente en la mandibula y en la espalda, esta ciudadana presentó C.I.V.- 16.721.179 y su nombre es IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA, en el lugar de los hechos se encontraba presente un ciudadano que presentó una reseña dactilar para tramitación de cédula quedando identificado como MORA LEON WILMAR JAVIER , el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol quien fue identificado por la ciudadana como el agresor físico en contra de su persona, quien quedó detenido.-




Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 12-11-2011 interpuesta por IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba bebiendo ron en mi casa con el señor Wilmer Javier Mora León que es mi pareja y de repente el tomó una actitud rara conmigo y empezó a discutir y a pegarme por la cara entonces yo salí corriendo para ver si los vecinos del frente de mi casa para que me defendieran y el me alcanzó y me golpeó por la cara de nuevo, me agarró a la fuerza y me llevó para adentro para el cuarto y me le escapé de nuevo y salí corriendo para la esquina y el me agarró y me tiró al piso y me golpeé por la cabeza y no me pude levantar y estaba llena de sangre cuando llegó la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana y les pedí auxilio a los funcionarios que iban ahí y les dije que el señor me estaba golpeando, ellos de inmediato se detuvieron y se bajaron del vehículo y lo detuvieron y lo trasladaron al Comando de la Guardia, eso fue todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor WILMER JAVIER MORA LEON se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 10-08-2012 “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no se esta presentando cada 15 días como es su obligación por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 14-11-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor WILMER JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILMER JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor WILMER JAVIER MORA LEON identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-003868