REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000086
ASUNTO : SJ21-S-2009-000086

Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: QUINTANA GOMEZ JESUS EDILIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

El día 18 de noviembre de 209, siendo las 7:00 horas de la noche, el ciudadano JESUS QUINTANA GOMEZ, fue aprehendido en Flagrancia por los Funcionarios C/2do Jesús Chacón placa 0263 y Dtgdo. Yosimar Ovalles placa 2930, adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada, encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-576, por el sector de Barrio Sucre parte alta cuando fueron reportados por la red de Emergencias Táchira 171, informándoles que se trasladaran a la vereda 2 de Barrio Sucre parte alta en la vivienda signada con el número 0- 65, ya que al parecer un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina procediendo de inmediato a trasladarse al mencionado lugar y al llegar fueron atendidos por una ciudadana de nombre ARCILA MARQUEZ MARQUEZ quien les informó que su concubino minutos antes la había agredido físicamente y les hizo entrega de un teléfono celular marca ZTE serial S/N 321391710245 con su batería marca ZTE SERIAL 10090904121739905 completamente dañado indicando que con ese teléfono le había dado golpes y de igual manera le efectuó llamado al ciudadano quien se encontraba dentro de la residencia observando cuando salía de la misma se les acercó y en vista de tal señalamiento hecho por la ciudadana en su contra procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole que exhiba algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada por el cual se materializó la inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés policial. Le notificaron el motivo de su detención y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para ser presentados ante el Juez de Control de Guardia, para la Calificación de Flagrancia.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de dos mil once por esta Instancia Jurisdiccional, esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a alcohólicos anonimos una vez por semana Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-07-2012 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora que “Ciudadana Jueza anoche fue que tomé un poquito y al CEPAO solo fui dos veces, es todo”, asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima; 2- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 3- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 60 días, al acusado JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ. Se deja constancia que se fija para el día 31 de julio de 2013, a las 09:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de: 1-prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima; 2- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 3- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 60 días; al ciudadano JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ. Se deja constancia que se fija para el día 31 de julio de 2013, a las 09:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. El tribunal deja constancia que el imputado presentó aliento etílico durante la realización de la presente audiencia.





Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal..







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SJ21-S-2009-000086