REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000868
ASUNTO : SP21-S-2010-000868



REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Puesto a Derecho de forma voluntaria, el presunto agresor MARQUEZ SANCHEZ RAMON ALEXANDER, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 05:00 de la madrugada del 04 de julio de 2008, la ciudadana Mildred Yakeline Lupi Arellano, se encontraba durmiendo junto a su hijo de 14 años en su casa de habitación ubicada en la avenida 2, parte baja, calle Páez de la localidad de San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, cuando oyó golpes fuertes a la puerta principal de la vivienda, por lo que se levantó y al abrir la misma, observó que quien golpeaba la puerta era un vecino de nombre RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ percatándose que se encontraba en estado de embriaguez, sujeto éste que le expresó algunos reclamos para seguidamente golpearla en la mano y en la cara, cayendo al piso y siendo auxiliada por su hijo de catorce años identificado como M.Y.C.L. quien intervino para evitar que el agresor continuara golpeando a su madre.

Cabe referir que la víctima Mildred Yakeline Lupi Arellano, fue valorada por la Doctora Zolangge García de Jaimes, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció Hematoma en Hemicara Izquierda, Hematoma en región antero interna del antebrazo izquierdo. Hematoma en región postero externo del brazo derecho, con un tiempo de curación de 8 días, tal como consta en Informe Médico Forense N° 9700-078-563 de fecha 14 de julio de 2008.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ quien manifestó: “doctora yo empecé a trabajar en caracas y no me dejaban permiso y por eso no vine. Es todo”. La defensa abogado RAFAEL NIÑO FLORES, Defensor Privado expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que el empezó a trabajar en Caracas y no vino al Tribunal porque no le daban permiso.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo se le impusieron al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a audiencia el día 14 de agosto de 2012 a las 09:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, líbrese boleta de libertad.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de san Simon, nacido en fecha 19-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-13.525.996, domiciliado en san Simon, calle Páez, casa de color mostaza a una cuadra de la bodega san josecito, casa 6-59, estado Táchira 0275-887.1221, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a audiencia el día 14 de agosto de 2012 a las 09:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-000868