REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de agosto de 2011
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004424
ASUNTO : SP21-S-2012-004424

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: MOLINA ELKIN ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. MARINO ANTONIO MORENO LEAL
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 07-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana SUAREZ PARDO DANNY PAOLA quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino el ciudadano ELKIN ENRIQUE DIAZ MOLINA, ya que el día de hoy momentos que me trasladaba a pie por la calle 2 específicamente frente al hotel Nuestra Señora de Coromoto de esta localidad, este ciudadano andaba en su motocicleta y comenzó a agredir verbalmente y a amenazarme”

Consta en autos al folio seis (6), Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la ciudadana Danny Paola Suárez Pardo hacia la calle 2, específicamente frente al Hotel Nuestra Señora de Coromoto, casco central La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira con el fin de realizar la Inspección Técnica, estando en dicho lugar la mencionada ciudadana les señaló un ciudadano quien les informó que era el autor del presente hecho, lo intervinieron policialmente donde le solicitaron su documentación quedando identificado como DIAZ MOLINA ELKIN ENRIQUE C.I.V.- 17.887.498, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ELKIN ENRIQUE DIAZ MOLINA, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 17.887.498, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, de profesión conductor, letrado, residenciado urbanización francisco de miranda, calle 4, casa 44, la fría, detrás del terminal, Estado Táchira 0424-700.1212, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANNY PAOLA SUAREZ PARDO.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 07-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana SUAREZ PARDO DANNY PAOLA quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino el ciudadano ELKIN ENRIQUE DIAZ MOLINA, ya que el día de hoy momentos que me trasladaba a pie por la calle 2 específicamente frente al hotel Nuestra Señora de Coromoto de esta localidad, este ciudadano andaba en su motocicleta y comenzó a agredir verbalmente y a amenazarme”

Consta en autos al folio seis (6), Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la ciudadana Danny Paola Suárez Pardo hacia la calle 2, específicamente frente al Hotel Nuestra Señora de Coromoto, casco central La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira con el fin de realizar la Inspección Técnica, estando en dicho lugar la mencionada ciudadana les señaló un ciudadano quien les informó que era el autor del presente hecho, lo intervinieron policialmente donde le solicitaron su documentación quedando identificado como DIAZ MOLINA ELKIN ENRIQUE C.I.V.- 17.887.498, quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ELKIN ENRIQUE DIAZ MOLINA, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 17.887.498, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, de profesión conductor, letrado, residenciado urbanización francisco de miranda, calle 4, casa 44, la fría, detrás del terminal, Estado Táchira 0424-700.1212, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANNY PAOLA SUAREZ PARDO.-




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de acercarse a la victima; 3-prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima DANNY PAOLA SUAREZ PARDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANNY PAOLA SUAREZ PARDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ELKIN ENRIQUE DIAZ MOLINA, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 17.887.498, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, de profesión conductor, letrado, residenciado urbanización francisco de miranda, calle 4, casa 44, la fría, detrás del terminal, Estado Táchira 0424-700.1212, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANNY PAOLA SUAREZ PARDO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada 45 dias sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELKIN ENRIQUE DIAZ MOLINA, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 17.887.498, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, de profesión conductor, letrado, residenciado urbanización francisco de miranda, calle 4, casa 44, la fría, detrás del terminal, Estado Táchira 0424-700.1212, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANNY PAOLA SUAREZ PARDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ELKIN ENRIQUE DIAZ MOLINA, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 17.887.498, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-04-1987, de profesión conductor, letrado, residenciado urbanización francisco de miranda, calle 4, casa 44, la fría, detrás del terminal, Estado Táchira 0424-700.1212, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANNY PAOLA SUAREZ PARDO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada 45 dias sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de acercarse a la victima; 3-prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-004424