REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de agosto de 2011
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004423
ASUNTO : SP21-S-2012-004423

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CARVAJAL PEREZ PEDRO ALFONSO
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Policial de fecha 06-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales siendo las 10:10 horas de la noche del día 06-08-2012 se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando se disponían a realizar el relevo en el Comando General de la Policía se les acercó una ciudadana de nombre Leidy Vianny Carvajal Pérez quien les manifestó que había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano, indicándole ella a los Funcionarios Policiales la dirección de donde vive el ciudadano , en virtud de ello se trasladaron los Funcionarios hasta el Barrio 23 de enero en la línea de taxi los Andes parte baja del Paradero donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar al sitio la ciudadana les señaló un ciudadano, se acercaron hasta él los Funcionarios quien fue identificado como PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ C.I.V.- 5.686.586 quien quedó detenido.-





Riela al folio once (11) de autos, Denuncia de fecha 06-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana CARVAJAL PEREZ LEYDI VIANNEY quien manifestó: “En el día de hoy me encontraba en mi casa, como a eso de las 6:30 horas de la tarde recibo una llamada de mi hermana MIRIAM OMAIRA CARVAJAL PEREZ, donde me decía : “que fuera un momento para la casa de mi papá, el cual es mi vecino, mi hermana me dijo: “que tenía que asistir porque iban a dialogar sobre la venta de la casa de mi papá, le dije que yo iría sólo por respeto a mi hermana mayor, al llegar allí estaban mis hermanos reunidos, mi hermana mayor Miriam me dice: “que opinaba de la venta de la casa, le respondí: 2que eso era de mi papá y el podía decidir que hacer con sus bienes materiales, mi hermana Mariza me grita: “claro como usted tiene todo porque se lo ha ganado con la cuca, me ofendí y le dije que me respetara que yo todo lo que tenía era de esfuerzo de trabajo, se me vino encima dándome golpes por la cara y el pecho y mi hermano PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ, adarme golpes también y a sacarme de la casa, con gritos pedí auxilio, llegó mi esposo y me los quitó de encima al verme toda herida y llena de sangre salí de inmediato con mi esposo para el Hospital Central”.-


Riela al folio trece (13) de autos, Acta de Toma de entrevista de fecha 06-08-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano CARRERO CARRILLO JORGE ERASMO quien manifestó: “Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba en el segundo piso de la casa en eso me asomo por la ventana y observo que a mi pareja de nombre LEIDY CARVAJAL PEREZ la estaban golpeando el hermano de ella y la hermana de nombre EDDY MARIZA DE GUILLEN Y PEDRO ALFONZO CARVAJAL PEREZ en eso yo me dirigí hacia la casa del papá de ellos, ya que nosotros vivimos al lado de mi suegro de nombre PEDRO ALDFONSO CARVAJAL MONTERRET cuando llego, observo que mi cuñada EDDY MARIZA le estaba dando aruñetazos por el cuerpo y mi cuñado PEDRO CARVAJAL la tenía del cuello y le daba golpes por la cara por varias partes del cuerpo, yo intervengo en la pelea y separo a mi cuñada de un empujón y a mi cuñado, yo le decía a el que porque no se daba golpes con un hombre, en eso la llevé al hospital para que le hicieran el chequeo y también nos trasladamos para el Comando de la Policía donde le indicamos a los funcionarios de lo sucedido uno de los funcionarios nos preguntó que en donde vivían ellos, fueron los buscaron y nada se trajeron a mi cuñado Pedro porque a mi cuñada no pudieron ya que se encontraba dentro de la casa y no se podía hacer nada eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.686.586, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-10-1963, de profesión taxista, letrado, residenciado en 23 de enero parte baja, calle 6, N° 2-52, cerca del grupo Juan Bautista garcía, del Estado Táchira 0276-3474443, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CARVAJAL PEREZ.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Policial de fecha 06-08-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales siendo las 10:10 horas de la noche del día 06-08-2012 se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando se disponían a realizar el relevo en el Comando General de la Policía se les acercó una ciudadana de nombre Leidy Vianny Carvajal Pérez quien les manifestó que había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano, indicándole ella a los Funcionarios Policiales la dirección de donde vive el ciudadano , en virtud de ello se trasladaron los Funcionarios hasta el Barrio 23 de enero en la línea de taxi los Andes parte baja del Paradero donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar al sitio la ciudadana les señaló un ciudadano, se acercaron hasta él los Funcionarios quien fue identificado como PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ C.I.V.- 5.686.586 quien quedó detenido.-





Riela al folio once (11) de autos, Denuncia de fecha 06-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana CARVAJAL PEREZ LEYDI VIANNEY quien manifestó: “En el día de hoy me encontraba en mi casa, como a eso de las 6:30 horas de la tarde recibo una llamada de mi hermana MIRIAM OMAIRA CARVAJAL PEREZ, donde me decía : “que fuera un momento para la casa de mi papá, el cual es mi vecino, mi hermana me dijo: “que tenía que asistir porque iban a dialogar sobre la venta de la casa de mi papá, le dije que yo iría sólo por respeto a mi hermana mayor, al llegar allí estaban mis hermanos reunidos, mi hermana mayor Miriam me dice: “que opinaba de la venta de la casa, le respondí: 2que eso era de mi papá y el podía decidir que hacer con sus bienes materiales, mi hermana Mariza me grita: “claro como usted tiene todo porque se lo ha ganado con la cuca, me ofendí y le dije que me respetara que yo todo lo que tenía era de esfuerzo de trabajo, se me vino encima dándome golpes por la cara y el pecho y mi hermano PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ, adarme golpes también y a sacarme de la casa, con gritos pedí auxilio, llegó mi esposo y me los quitó de encima al verme toda herida y llena de sangre salí de inmediato con mi esposo para el Hospital Central”.-


Riela al folio trece (13) de autos, Acta de Toma de entrevista de fecha 06-08-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano CARRERO CARRILLO JORGE ERASMO quien manifestó: “Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba en el segundo piso de la casa en eso me asomo por la ventana y observo que a mi pareja de nombre LEIDY CARVAJAL PEREZ la estaban golpeando el hermano de ella y la hermana de nombre EDDY MARIZA DE GUILLEN Y PEDRO ALFONZO CARVAJAL PEREZ en eso yo me dirigí hacia la casa del papá de ellos, ya que nosotros vivimos al lado de mi suegro de nombre PEDRO ALDFONSO CARVAJAL MONTERRET cuando llego, observo que mi cuñada EDDY MARIZA le estaba dando aruñetazos por el cuerpo y mi cuñado PEDRO CARVAJAL la tenía del cuello y le daba golpes por la cara por varias partes del cuerpo, yo intervengo en la pelea y separo a mi cuñada de un empujón y a mi cuñado, yo le decía a el que porque no se daba golpes con un hombre, en eso la llevé al hospital para que le hicieran el chequeo y también nos trasladamos para el Comando de la Policía donde le indicamos a los funcionarios de lo sucedido uno de los funcionarios nos preguntó que en donde vivían ellos, fueron los buscaron y nada se trajeron a mi cuñado Pedro porque a mi cuñada no pudieron ya que se encontraba dentro de la casa y no se podía hacer nada eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.686.586, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-10-1963, de profesión taxista, letrado, residenciado en 23 de enero parte baja, calle 6, N° 2-52, cerca del grupo Juan Bautista garcía, del Estado Táchira 0276-3474443, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CARVAJAL PEREZ.-





DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de acercarse a la victima y La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima LEIDY CARVAJAL PEREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CARVAJAL PEREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.686.586, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-10-1963, de profesión taxista, letrado, residenciado en 23 de enero parte baja, calle 6, N° 2-52, cerca del grupo Juan Bautista garcía, del Estado Táchira 0276-3474443, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CARVAJAL PEREZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.686.586, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-10-1963, de profesión taxista, letrado, residenciado en 23 de enero parte baja, calle 6, N° 2-52, cerca del grupo Juan Bautista garcía, del Estado Táchira 0276-3474443, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CARVAJAL PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEDRO ALFONSO CARVAJAL PEREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.686.586, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-10-1963, de profesión taxista, letrado, residenciado en 23 de enero parte baja, calle 6, N° 2-52, cerca del grupo Juan Bautista garcía, del Estado Táchira 0276-3474443, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CARVAJAL PEREZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de acercarse a la victima y La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.











A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-004423