REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE AGOSTO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.233.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.568., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
DOMICILIO PROCESAL: Sector Las Pilas, al lado del Colegio de Contadores, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2012, por la ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ, asistida por el RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 12 de Enero de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFAN), en la persona de su Decano ciudadano ALEXIS DAVID MORA FLORES, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 05 de Junio de 2012 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 13 de Junio de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda:
• Que ingresó a laborar para la demandada en fecha 12 de Septiembre de 2006, en el cargo de docente, siendo designada adicionalmente en fecha 15 de Septiembre de 2009, como coordinadora del curso de ingreso y nivelación universitaria (CINU), cargo catalogado de confianza;
• Que cumplía un horario de trabajo de 1:00 pm a 6:00 pm, teniendo entre otras funciones las labores de supervisión del personal administrativo y auxiliares docentes;
• Que fue contratada bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que duro la relación de trabajo devengando como último salario mensual de Bs. 3.250,00
• Que en fecha 22 de Diciembre de 2011, fue notificada por el ciudadano GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Rector, que no podía seguir en el cargo por cuanto había llegado un comunicado en el que se le informaba que no podían contratar nuevamente;
• Que su contratación fue aproximadamente de catorce contratos consecutivos por el período comprendido entre el 12/09/2006 al 22/12/2011, siendo su relación a tiempo indeterminado,
• Por todo ello demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), a los efectos que sea reenganchada al cargo de docente y coordinadora del curso de ingreso y nivelación universitaria (CINU).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Carta de despido de fecha 01 de Diciembre de 2011, dirigida a la ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ, suscrito por el Rector JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, corre insta al folio 42. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de despido de fecha 01 de Diciembre de 2011, dirigida a la ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ, por el Rector JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
• Informe de Gestión Docente y Coordinación 2006 al 2007, a nombre de la ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ, corren inserta a los folios 43 al 140 ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de gestión docente y coordinación periodo 2006-2007, de la ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ.

2) Testimoniales: De los ciudadanos RENNY ANTONIO SÁNCHEZ SISCO, JOSÉ RAMÓN MORENO ROMERO, MÓNICA LISBETH OSTOS CHÁVEZ y BELKYS COROMOTO RODRÍGUEZ GELVES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.325.191, V-9.225.074, V-12.974.541 y V-9.342.910 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZALEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en fecha 12/09/2006, para el núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), inicialmente como docente a tiempo convencional 12 horas; b) que posteriormente en el mes de Septiembre de 2009, fue nombrada Coordinadora del curso de ingreso y nivelación universitaria (CINU), desempeñando ambas funciones; c) que fue despedida en fecha 22/12/11, desconociendo el motivo de su despido; d) que le fue ofertada la cantidad de Bs.15.000,00., mediante cheque como pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, no lo recibió por el presente proceso judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de decidir la presente controversia, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico Venezolano (para la fecha de vigencia y terminación de la relación de trabajo), existían básicamente dos tipos de estabilidad que amparan a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:

a) El órgano ante el cual debe acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;

b) El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;

c) El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidad, es que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia; mientras que en la estabilidad absoluta el patrono no tiene esa facultad y debe cumplir con la orden de reenganche so pena de ser sancionado por la Inspectoría del Trabajo a través de los diferentes mecanismos coercitivos con que cuenta dicho ente de la administración pública Nacional para ello.

En el presente proceso, la trabajadora reconoció expresamente en el escrito que dio inicio al presente proceso, que para la fecha del despido devengaba mas de tres salarios mínimos mensuales y se encontraba amparada por estabilidad laboral relativa, pues su cargo y sus funciones eran de confianza; en consecuencia, al estar amparada la demandante en estabilidad laboral relativa, la pretensión de la actora consiste en que el Tribunal determine el carácter injustificado del despido del que alega haber sido sujeto con la consecuente orden de reenganche.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánica de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia No. 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo No. 887/2002, del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en se sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia No. 2149, de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales
En el presente proceso, la demandante en su escrito de demanda reconoció su condición de docente y su contratación a tiempo determinado bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo que ella ocupaba como Coordinadora de Curso de Ingreso y nivelación Universitaria y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Determinada previamente por este Juzgador, la competencia para la resolución de la presente controversia, por lo que respecta a la pretensión de la actora consistente en que el Tribunal determine el carácter injustificado del despido del que fue sujeta con la consecuente orden de reenganche, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.325, de fecha 31/03/2011, (Caso Raúl Alejandro Yánez Acosta en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), señaló que:
“el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela”.

En tal sentido, en el presente proceso al haber indicado la actora en su escrito de demanda, su condición de docente contratada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA); este Juzgador, no puede ordenar su reenganche y pago de salarios caídos, pues, tal orden pudiera constituirse en una vía de ingreso a la administración pública. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZÁLEZ en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZA ARMADA (UNEFA).

SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandante, conforme con la Sentencia No. 172, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Agosto de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000003